UK LAW

clp <> agenda 2030

 ag2030, causes violations of ELP, CLP….. how?:

-restriccion de libertades [eg vuelos nacionales de corta distancia]

-causa perdida de productividad economica 

-el plan hidrologico [que implementa la ag2030]….destruye el campo, agricultura, pesca, ganaderia… pp [ayuso] presento hace dias una querella contra el gob , contra el plan hidrologico,….este plan da grandes fondos a la rica empresa: canal isabel ii, y el rio tajo , y otros rios, estan siendo ensuciados por este nuevo plan….Vox dice que , aunque pp tiene razon en esta querella…..pero…porque sigue el pp apoyando la ag2030 ?



the 2030 agenda wants firms to collaborate , not compete. Examples:

  • Supermarkets developing systems to increase recycling;
     Suppliers looking to reduce their use of plastics / packaging; or
     Suppliers and retailers looking to make fishing more sustainable
  •  Agreements to reduce car emissions 
     Attempts to encourage more sustainable chicken production 
     Agreements to increase the collection of plastic waste 

in the many cases they have either been:

– rejected (e.g. “Chicken of Tomorrow” ; fishing depletion restrictions, recycling restrictions etc
– not pursued, for fear of committing anticomps


One may see competition policies as at odds with sust, because usually bring overconsumption of limited environmental resources.
Competition policies, however, also aim at improving quality (including sust quality),and
increasing choice (including choice of more sust.products), and stimulating innovation
(including green innovation)...Competition can play an important role in fighting climate change in at least three situations.
...To the extent that investing in sust, can bring a competitive advantage, competition is a sust. driver

 


eu: Article 101(1) prohibits anti-competitive agreements and Article 101(3) provides exemptions

CJEU interprets the law sothat clp attacks sustainability….maybe cjeu is wrong, because sustainability should aid clp

how ?  five (overlapping) possible grounds for sustainability to aid clp :

(1) Some agreements are unlikely to restrict competition at all;
(2) Take the view that sustainability agreements essentially fall outside Article 101(1) completely
(the “Albany” route);
(3) See sustainability agreements as falling within the ancillary restraints / objective necessity
doctrine (a less radical version of (2));
(4) Some sustainability agreements fall within Article 101(3) (generally my preferred route);
(5) Make more use of the more generous treatment of standardisation agreements (essentially a
variant on (1) and (4) above)


1/ Agreements that do not Restrict Competition:

For example, ec’s 2001 Horizontal Guidelines : an environmental agreement is unlikely to restrict competition if:

a) it does not place any individual obligation on the parties, or if parties only commit loosely to
contributing to a sector-wide environmental target,
b) the agreement stipulates environmental performance with no effect on product and
production diversity, or
c) it gives rise to genuine market creation

ec:  sustainability agreements outside Article 101(1): egs:

– the JAMA and KAMA agreements [on emission reductions among car producers with no obligation as to the methods of achieving it…. there are thousands of sustainability agreements which have been
self-assessed as not falling within Article 101(1)


2. The “Albany” Route: In the Albany case: The ECJ held: agreements of collective negotiations between management and labour to improve work conditions, fall outside the scope of Article 101(1) of the Treaty”….Exactly the same reasoning could be applied to sustainability agreements [ for agreements that do not meet the four conditions of Article 101(3)), the Albany judgment potentially provides a clear way of finding a sustainability agreement to fall outside Article 101(1)]


3. The Ancillary Restraints / Objective Necessity Route

There have been a number of cases over the years where the Ec and ecj found a variety of agreements to fall outside Article 101(1) completely…The application of these doctrines to environmental agreements has not yet been tested in
the courts

The Exemption Route: Article 101(3): Unless it is clear that a sustainability agreement does not fall within Article 101(1) then, the most obvious way for the agreem. to escape the prohibition is for it to be exempted under
Article 101(3)

Article 101(3) : for an agreement to be exempt, it must meet each of four conditions:

CONDITION 1:

The agreement must: “contribute to improving the production or distribution of goods or to promoting technical or
economic progress”….. Four comments:
i) Again, there is no reference to “consumer welfare”;
ii) “Economic” progress is only one of four ways in which an agreement may meet this condition 
iii) Even if one focuses just on the “economic” criterion, many sustainability agreements will fall
within this. For example, is it not “economic” progress if an agreement leads to the production
of an engine that costs €1,000 with half the emissions of its predecessor which also cost
€1,000? In my view, yes – and it is not necessary to establish that, but for the agreement, the
less polluting engine would have cost €2,000 (in any case, this is clearly ‘technical’ progress).
iv) There is no reference here to “pro-competitive effects”. Many say that Article 101(3) allows the balancing between the “pro-competitive effects” against the “anti-competitive effects” under Article 101(1).
but this is misleading……my opinion: environmental benefits fall within the first condition 

CONDITION 2: 
for an agreement to be exempt [under Article 101(3)], must allow “consumers a fair share of the resulting benefits”.
This invites two questions: who are the relevant ‘consumers’ for this purpose? And, what is a ‘fair
share of the resulting benefit’?
consumers have wider interests than their financial ones(more choice at lower prices)<> the constitutional requirement that “environmental protection requirements must be integrated in [all] the Union policies and activities” (Article 11)

Thus, consumers should be interepreted here as all citizens….eg: CECED decision : the “environmental results for society
allow consumers a fair share of the benefits, even if no [economic] benefits accrued to individual purchasers”.

May future consumers can be taken into account? Happily, the Commission’s 2004 Exemption Guidelines , say yes. (but with some discounting for the fact that these benefits are in the future)

Whether consumers outside the EU can also be taken into account … probably not. That said, the benefits of many environmental agreements will not be limited to a particular geographic area 

(B) what constitutes a “fair share of the resulting benefit”?

(i) First, The condition does not suggest that consumers must
benefit from a lower  or fair price. …but a “fair share of the resulting benefit”…is a flexible concept capable of taking into  sustainability concerns.

(ii)  even when an agreement results in increased prices for consumers (paragraph 104 ec guidelines).

(iii) environmental qualities of a product are parameters of competition. For example, the Commission is investigating whether 5 German manufacturers colluded “not to improve their products, not to compete on quality” by limiting
the “development and roll-out of emission cleaning technologies…thus, denied consumers the opportunity to buy less polluting cars”…..thus, environmental improvements benefit consumers

(iv) environmental protection and sustainable development are clear benefits for the Union (and therefore for consumers) and it “only” remains to be assessed whether these benefits exceed the
harm from the anti-competitive effect of the agreement (the “balancing” or “proportionality” principle).


CONDITION 3:  Article 101(3) : restrictions in an agreement should be no more restrictive
than necessary.   proportionality principle


CONDITION 4: No Elimination of Competition
The final condition for exemption of an agreement is that there must be no elimination of competition



5. The Standardisation Approach

one way in which more sustainability agreements might escape the prohibition of Article 101 (or do so more easily) might be to frame them as standardisation agreements…There is no specific regulation or exemption for standardisation agreements, and they would either need to fall outside Article 101(1), or meet the exemption conditions of Article 101(3), to escape the prohibition of Article 101……For example, many of the animal welfare objectives might have beeachieved in the “Chicken of Tomorrow” case if the arrangements had been framed as a standardisation agreement 



ABUSE OF DOMINANT POSITION [ADP]

There are circumstances where it may be possible to use Article 102 :

– as a ‘sword’, to attack unsustainable adp practices/uas 

-as a ‘shield’, to protect sustainable adp practices/uas 

A. Article 102 as a “sword”:

Article 102(a) which prohibits adp

adp types, [Article 102] , are not fixed…thus, we can add new adp unsustainable types: eg. the low prices paid by some retailers (or other intermediaries) to farmers. There is, of course, an environmental aspect, becos such low prices encourage an excessive use of scarce resources and bad land practices….Also… can a price be “fair”, if a farmer cannot afford to feed his/her children?

 Article 39 TFEU :  one of the key objectives of the Common Agricultural Policy (“CAP”) is to “ensure a fair standard of living for the agricultural community” and that “supplies reach consumers at reasonable prices”

Article 42 TFEU: clp only apply if it respects art.39 tfeu.

B. Article 102 as a “shield”:

Article 102 could also be used as a “shield” to protect sustainable adp uas…where there is no way of achieving the sustainability, in a way that is less restrictive of competition)…egs:

(i) charging a higher price in order to cover environmental costs or re-invest in environmental
protection: i.e. as a defence to allegations of excessive pricing;
(ii) charging different customers different prices according to the use to which the product is put
– eg how environmentally friendly it is (e.g. the energy efficiency of the downstream
production process); i.e. as a defence to allegations of discriminatory pricing;
(iii) making the purchase of one product from the dominant company conditional on the purchase
of another environmentally friendly product (e.g. sale of a printer conditional on the purchase
of recyclable toner cartridges): i.e. as a defence to an allegation of tying.
(iv) Offering exceptionally low prices to generate trial of a new environmentally friendly product:
i.e. as a defence to an allegation of predatory pricing.
(v) Refusing access to an essential facility to a user who intends to use the facility for
environmentally unfriendly purposes : i.e. as a defence to an allegation of refusal to
supply/access.

While we are right to be sceptical about some companies “green washing” there are companies (and
certainly many individuals within companies) which are genuinely trying “to make a difference”.



EU MERGER CONTROL

how sustainability can be taken into account in the assessment of mergers…five options: 

(i) In the substantive assessment of the merger under Article 2 of the EU Merger Regulation
(“EUMR”);78
(ii) When considering “efficiencies” under the EUMR;
(iii) When considering “remedies”;
(iv) Under Article 21(4) of the EUMR; and
(v) When mergers are reviewed under national competition law.

1. The Substantive Review of Mergers: Article 2(1.b) of the EUMR : EC, to approve, or not to approve, a merger, must consider the “development of technical and economic progress, provided that it is to the consumers’ advantage, and does not form an obstacle to competition” ….. thus, ec must, take into account (where appropriate) sustainability issues

positive environmental factors can play a significant part in clearing deals (i.e. concluding that the merger “would not significantly impede effective competition” – i.e. there is no “SIEC”).

the Commission must be “reasonably certain that the sustainability is likely to materialise”…ow, sustainability issues cannot justify to clear the merger.

While it is accepted that it is for the onus of prof is on the parties, the overall legal burden of proof still lies with the
Commission if it is to block a deal.

Remedies:

eg a remedy package to counter the negative sust. effects of a cleared merger.

-2 types of remedies:

a/  “behavioural” remedy (e.g. a commitment not to introduce certain ‘bad’ environmental practices).

b/ “structural” remedies [preferred by ec]

3. Article 21(4) of the EUMR:

member states may take “appropriate measures to protect legitimate interests [WPIs]” other than competition concerns. These concerns must either be those in Article 21(4): (“public security, plurality of the media and prudential rules”) or be “any other wpi” which has first been communicated to the Commission by the member state and
“recognised” by the Commission…..There is no express reference to sustainability here but
there are 2 ways in which these might be taken into account under Article 21(4):

(i) they might fall within one of the current “legitimate interests” – most likely “public security”
(e.g. the need to ensure a secure and sustainable supply of energy).

(ii) a member state could apply to the Commission to have an environmental / sustainability /
climate change concern “recognised” by the Commission as a legitimate interest. 


Diff:

-Article 21(4) ‘s mechanism for a member state to review and block a deal that is EC cleared….but not the inverse:  a member state may not approve a deal that is EC blocked

-National Merger Control : Where a merger does not fall within the EUMR, it may be reviewed under the national merger control rules of one or more member state…..e.g. Spain contain express reference to environmental issues, to clear a merger




Posted by wpMY0dxsz043 in UK LAW, 0 comments

RELOJ DE PRESCRIPCION PENAL Y CIVIL

Prescripción de ACCIONES PENALES


La función punitiva del Estado solamente se justifica en:

– el WPI de prevención general o especial. Cuando transcurre un plazo excesivo sin imputacion, la finalidad preventiva deja, gradualmente, de tener sentido.

– el WPI de seguridad jurídica como garantía de certidumbre avalada también por la Constitución. La seguridad jurídica impone la necesidad de prescripcion pues nadie puede estar sometido indefinidamente a la amenaza de sufrir una sanción


Birth and Death of the delito Clock :

1/ nacimiento del delito= consumacion= clock starts ticking = [ empieza el cómputo de la prescripción] =el día en que se comete el delito.   

2/ muerte del delito = reloj deja de correr = el dia que comienzan el procedimiento judicial


Tipos de delito (segun su Reloj):

– delitos cometidos en fechas no concretadas:  Si los delitos se cometieron a lo largo de un año, por ejemplo, el cómputo del plazo ha de hacerse de la manera que más beneficie al acusado (STS1497/99 de 26-10)

-Delito continuado [de tracto sucesivo]: la prescripción se inicia a partir del día de la última infracción.

-Delito permanente: la prescripción iniciará desde que finaliza la situación antijurídica. Por ejemplo, en los delitos de detención ilegal, el día inicial de cómputo es el siguiente a la puesta en libertad.

-Concurso de delitos: El tiempo legal de la prescripción hay que computarlo sobre el delito más grave [que impide la prescripción de los menos graves e instrumentales] (STS 493/08, de 9-7).

-Delito de estafa: el plazo prescriptivo corre desde la consumación, es decir, desde que se produce el perjuicio patrimonial (STS 581/98, de 5-5).

-Delito de apropiación indebida: solo cuando se exterioriza la voluntad de no devolución, comienza el plazo prescriptivo (STS 1125/99, de 9-7).

delito permanente: la prescripcion empieza a correr solo cuando cesa la actividad delictiva (STS 960/08, de 26-12)…el reloj empieza a correr el dia de la última operación económica en que se transformaron los capitales (STS 707/06, de 23-6)….la fecha de comisión del delito del que trae causa el capital blanqueado, es irrelevante (STS 198/03, de 10-2). ….EG: Delito de blanqueo de capitales: eg. el mantenimiento de las cuentas a disposición de la persona que ha participado en el delito, es tambien delito pues esta ocultando el origen de los bienes 

-Delitos imprudentes: El momento de la [consumación=nacimiento del delito=clock starts ticking] no es cuando se realizó la conducta imprudente, sino cuando se produce su resultado [sin el cual el delito de imprudencia no nace (STS 537/05, de 25-4)]

-Falsedad documental: es delito de mera actividad :

2 tipos de autores:

a/ el que materialmente realiza el documento = delito de falsedad doc.material

b/ el que se aprovecha de él = delito de falsedad doc. de uso. el reloj empieza  el momento en que se exhiba el documento, teniendo conocimiento de su falsedad, y no desde el momento en que se tiene conocimiento de que el documento es falso (AP Madrid, S. 30, nº 616/2019 de 22-10-19).



Cuándo se dirige la acción penal contra el investigado

El artículo 132.2 del Cp:  la prescripción (el Reloj) “se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable=[desde el momento en que se le atribuya su presunta participación en delito] = cuando se dicte una resolución judicial en la que, inequívocamente, se le atribuya tal presunta participacion. El reloj no corre con cualquier movimiento del procedimiento, sino con actos procesales dirigidos contra el culpable individualmente.

la denuncia o la querella no paran el Reloj . El Reloj solo para cuando hay  “un acto de interposición judicial” o de “dirección procesal del procedimiento contra el culpable” (STC 63/2005, de 14-3).


Cómo afecta la interposición de una querella o denuncia en la interrupción de la prescripción

132 cp: solo una resolución judicial motivada de presunta participación, para el reloj


El Reloj, cuando concurren varios delitos en un único procedimiento: Conexidad material y Conexidad procesal

Diff:

– conexidad mixta: eg. un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito leve de hurto, cometidos en momentos distintos, aunque próximos en el tiempo, por el mismo autor, existe la posibilidad de juzgarlos en un mismo proceso por razón de conexidad mixta o analógica [es posible 1 proc, o 2 procs separados]. art 17.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

-conexidad material [“conjunto punitivo” ] Debe haber 1 solo procedimiento…por ello, el plazo de prescripción para el delito leve de lesiones sería el mismo que el del delito más grave..eg: el enjuiciamiento conjunto de un delito menos grave de lesiones y un delito leve de lesiones, producidos recíprocamente entre dos sujetos en unidad de acción.

 -conexidad procesal: el plazo de prescripción no puede venir determinado por el delito más grave…pues fueron cometidas en momentos distintos y carecen de conexión material….Es posible su enjuiciamiento por separado.


¿Interrumpe la prescripción la declaración de nulidad de actuaciones?

Si se dicta una resolución ineficaz, no se para el reloj. Osea, la resolución anulada y las intermedias carecen de fuerza interruptiva….porello, en supuestos de reposición o retroacción de actuaciones, el [ “dies a quo”  = clock starts ticking] desde que se produjo la última actuación procesal-material no afectada de invalidez.


Declaración de Oficio de la prescripción y sus consecuencias

La prescripción puede y debe ser examinada de oficio, en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza [RES IUDICATA]. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza, la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena …Porello, aun cuando no se haya invocado la prescripción antes, no impide su posterior alegación en el oportuno recurso



Prescripciones de acciones civiles

Fuente de información principal: Art. 1930 y ss Código Civil


La prescripción de las acciones civiles se usan para evitar acciones de reivindicación, basada en el transcurso del tiempo, de restitucion/compensacion/usucapion.

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.(Art.1936 CC)

Clases de prescripciones civiles:

a) Prescripción extintiva [de la propiedad]: Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales

b) Prescripción de acciones civiles (Art. 1961 CC) +  prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. (art.1930 CC) 


La prescripción de las acciones reales sobre bienes muebles

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6  años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio. excepciones: extravío, venta pública, hurto o robo.


La prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles

Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años.

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título.


Exclusión de la prescripción de acciones

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y su acción para exigir la responsabilidad civil

No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes, la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.


Prescripción de las acciones hipotecarias

La acción hipotecaria prescribe a los 20 años.


Prescripción de las acciones personales

Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.


Prescripción por 5 años para exigir cumplimiento de obligaciones

Por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

  • La de pagar pensiones alimenticias.
  • La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
  • La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Prescripción por 3 años para exigir cumplimiento de obligaciones

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.


Prescripción por 1 año para exigir

La acción para recobrar o retener la posesión.

La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.


¿Desde que momento se cuenta la prescripción?

Para toda clase de acciones, el reloj solo empieza a correr el día en que pudieron ejercitarse tales acciones.

El tiempo de la prescripción de las acciones [para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia], comienza desde que la sentencia quedó firme.

El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas, corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.


Interrupción de la prescripción de las acciones

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores…Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe la prescripción respecto a los otros codeudores.

La interrupción de la prescripción contra el deudor, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará al fiador si la causa es por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.


 

Posted by wpMY0dxsz043 in UK LAW, 0 comments

[cataluna v spain] <>[nigeria v p&id ]

[nigeria v p&id ]
‘Severe abuses’ of the arbitral process in a $11bn case involving the Nigerian government raise urgent questions about the role of arbitrators and arbitration itself

Last week’s High Court judgment overturning an $11bn (£9.1bn) arbitration award against the government of Nigeria has been hailed as a historic victory against corruption. Arbitration is vulnerable to fraud.

Knowles also criticised the behaviour of two lawyers involved in the award, referring a copy of his judgment to the Solicitors Regulation Authority and the Bar Standards Board.

The ruling, which followed eight weeks of hearings earlier this year, overturned a 2017 award in favour of pid.
Nigeria’s alleged failure to carry out its side of a 2010 contract to develop gas resources; Nigeria challenged the award under section 68 of the Arbitration Act on the grounds that the contract had been obtained by bribery.

While not accepting all of Nigeria’s allegations, Knowles agreed, saying the company had won its award ‘only by practising the most severe abuses of the arbitral process’.

The case demonstrated the importance of section 68 in maintaining the rule of law, Knowles said.

The risk, Knowles said, is that arbitration becomes less reliable and more vulnerable to fraud, particularly given the privacy of the arbitration process. He warned that ‘a case such as the present could happen again, and not reach the court’.

In an endnote, Knowles lambasted individuals who were ‘driven by greed and prepared to use corruption; giving no thought to what their enrichment would mean in terms of harm for others’. He said he would refer a copy of his judgment to the SRA and BSB in relation to the conduct of solicitor Seamus Andrew and barrister Trevor Burke KC over the handling of documents which came into P&ID’s hands during the arbitration proceedings.

‘As legal professionals Mr Andrew and Mr Burke KC appreciated that [Nigeria’s internal legal documents] included documents that were privileged,’ the judge said.

Knowles rejected as ‘untrue’ Andrew’s oral evidence that the documents were shared as part of settlement discussions: ‘Mr Andrew and Mr Burke KC knew that P&ID and they were not entitled to see these documents. Their decision not to put a stop to it, at least by informing Nigeria or immediately returning the documents they knew were received, was indefensible.

‘The reason Mr Andrew and Mr Burke KC behaved in this way was because of the money they hoped to make,’ Knowles added. Andrew may have had a claim for up to £3bn in the event of P&ID’s success while Burke may have had a claim for up to £850m, the judge said. ‘I trust that these two regulators of the legal profession in England & Wales will consider the professional consequences of the conduct of Mr Burke KC and Mr Andrew in relation to Nigeria’s internal legal documents.’

In statements Andrew and Burke denied any wrongdoing. Andrew said: ‘I do not accept the criticism in the judgment concerning Nigeria’s internal legal documents. I believe I acted in accordance with my professional duties, and I am confident that my conduct will in due course be vindicated by my regulator.’

Burke said: ‘I do not accept the criticisms that have been made of me in relation to Nigeria’s internal legal documents. I gave my evidence in the English proceedings in good faith and to the best of my ability. I am confident that my conduct will be exonerated by my professional body with whom I shall cooperate fully.’

Shaistah Akhtar, a partner at London firm Mishcon de Reya who led Nigeria’s legal team, said Knowles’ judgment was a ‘historic result for Nigeria and its people’. She added: ‘We trust that this landmark decision will deter other potential fraudsters and their backers from exploiting the legal system in the pursuit of monetary gain.’

A spokesperson for P&ID’s lawyers, international firm Quinn Emanuel, said: ‘Whilst P&ID fully respects the judgment of the English court, it is of course disappointed with the outcome.

‘P&ID is considering the steps available to it in the light of the judgment; the proceedings are ongoing and it would not be appropriate to comment further at this stag.’


The case being brought by the Federal Republic of Nigeria (“FRN”) against Process & Industrial Developments Limited (“P&ID”) in the Commercial Court is one of the highest value arbitral enforcement disputes to be seen internationally.  The outcome promises to offer important lessons to commercial parties, governments, and arbitrators.

The case concerns the effect on the enforcement of an arbitration award of alleged bribery, fraud, and corruption in the procurement of a contract. It falls to the court to consider significant issues concerning English public policy and the doctrine of separability of arbitration agreements as well as the need to strike a balance between the finality and non-intervention of arbitration awards (s. 1 of the Arbitration Act 1996 (“the Act”)) against the ability to challenge an award where allegations of fraud exist.

The facts of this case.

This case concerns the enforceability of three arbitration awards (the “Awards”) made in favour of P&ID against the FRN, by a London tribunal on 3 July 2014, 17 July 2015, and 31 January 2017. The arbitration arose out of a 20-year Gas Supply and Processing Agreement dated 11 January 2010 (the “GSPA”), whereby the Nigerian Ministry of Petroleum Resources (the “MPR”) agreed to supply “wet” gas to P&ID, and P&ID agreed to construct a facility to process the wet gas into “lean” gas suitable for power generation. The GSPA was intended to be part of the MPR’s Associated Gas Development Project (the “Project”), an initiative to provide short-term solutions to the wasteful practice of gas flaring, and to supply additional energy to Nigeria’s power grid.

The contract was never performed by either side. The tribunal ruled that FRN repudiated the GSPA by failure to perform its obligations and that P&ID was entitled to damages in the sum of US$6.6 billion plus interest. The current outstanding amount, including interest, is some US$11.1 billion.

P&ID initiated enforcement proceedings in the English High Court on 16 March 2018 under s. 66 of the 1996 Act and parallel proceedings in the United States. On 16 August 2019, Butcher J ordered the enforcement of the Awards and dismissed FRN’s application to resist enforcement on the grounds that the seat of the arbitration was Nigeria, not England. At a hearing on 26 September 2019 to consider consequential matters, Butcher J gave FRN permission to appeal the decision on issues concerning the seat of the arbitration. The appeal is currently pending before the Court of Appeal.

On 5 December 2019, FRN applied for an extension of time to challenge the Awards under sections 67 and 68(2)(g) of the 1996 Act. On the same date, FRN applied for relief from sanctions to adduce new evidence to resist the enforcement of the Awards. On 29 January 2020 Flaux LJ, the supervising Judge of the Commercial Court, stayed the appeal from Butcher J’s enforcement order pending the outcome of the hearing on FRN’s applications.

On 4 September 2020, Sir Ross Cranston found that there was a strong prima facie case that the GSPA was procured by bribery and granted FRN’s applications for an extension of time to challenge the Awards and for relief from sanctions to adduce new evidence.

On 23 January 2023, the substantive application to set aside the Awards began before Mr Justice Robin Knowles in the Commercial Court. Oral closing arguments were concluded on 9 March 2023.

FRN’s case and P&ID’s defence.

FRN seeks to challenge the Awards on the following bases: (1) That the tribunal lacks substantive jurisdiction (under s. 67 of the Act); and (2) that the award has been obtained by fraud or the award or the way in which it was procured is contrary to public policy (under s. 68(2)(g) of the Act).

The challenge under Section 68(2)(g) of the Act

In addition to allegations of fraud, corruption, and lack of proper procurement procedures under Nigerian law, FRN argues that:

1.  The GSPA was procured by bribes paid to insiders and top government officials in Nigeria as part of a larger scheme to defraud Nigeria;

2.  P&ID’s main witness in the arbitration, Mr Quinn (one of the founders of P&ID and now deceased) gave perjured evidence to the tribunal and that, contrary to that evidence, P&ID was not in the position to perform the contract;

3.  The jurisdiction and liability stages of the arbitration were tainted by the conduct of FRN’s advocate who made payments to top government officials and deliberately defended the case thinly such that the tribunal had no choice but to find for P&ID.

P&ID denies the allegations and states that monies paid to government officials had nothing to do with the GSPA. P&ID further argues that even if FRN’s allegations of bribery in relation to the GSPA were established, they cannot, as a matter of English law, result in enforcement being refused. In this regard, it relies on Honeywell v Meydan Group LLC [2014] 2 Lloyd’s Rep 133 and National Iranian Oil Co v Crescent Petroleum [2016] 2 Lloyd’s Rep 146. In the latter case Burton J stated that “there is no English public policy requiring a court to refuse to enforce a contract procured by bribery”.

FRN contends that, in Honeywell and National Iranian Oil, the appellants had already had a proper opportunity, with knowledge of the relevant facts, to seek to avoid the contract in the arbitration. By contrast, FRN’s counsel made no allegations of bribery or wrongdoing against P&ID at the arbitration, and the tribunal made no findings on the issue.

<> cocoo: corrup + anticomp [caused by bribed tender] …cocoo argues is an invalid contract…thus, the arbitral award should be unenforceable


The challenge under Section 67 of the Act

 the separability principle is engaged, thus FRN needs to establish that the london arbitration clause, was procured by a fraud…. is not sufficient to allege that the GSPA was procured by bribery. This doctrine exists in the same form under Nigerian Law and English Law.

In this regard, FRN argues that P&ID bribed Ms Taiga (the legal adviser at the Ministry of Petroleum Resources at the relevant time) to ensure that the GSPA was agreed on favourable terms to P&ID, including a London arbitration clause. The inclusion of this clause set P&ID’s contract apart from every other contract concluded under the Project.

FRN argues that Ms Taiga did not push back on its inclusion, despite it being contrary to government policy. For its part, P&ID argues, firstly, that there is no evidence at all that it bribed Ms Taiga to procure an English seated arbitration. Secondly, that FRN has advanced no evidence to prove the Nigerian government policy which it claimed the arbitration clause flouted. And finally, that the arbitration clause was approved by the Nigerian Minister of Petroleum Resources and the Attorney General’s office at the relevant time.

Conclusion. 

For context, the value of the damages claimed in the present dispute is equivalent to a third of Nigeria’s total annual budget for 2023 and five times its health budget. The outcome is therefore significant not only in respect of the legal arguments being presented but also due to the real terms financial impact on Nigeria and its people.

Whichever way the scale of justice tilts, the FRN v P&ID case will serve as a great lesson to parties, governments, and arbitrators in managing, prosecuting, and defending arbitration proceedings.

Posted by wpMY0dxsz043 in UK LAW, 0 comments

Judge liability uk. Spain

LA RESPONSABILIDAD DE JUECES Y MAGISTRADOS
Y la responsabilidad objetiva del Estado por el funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, y la posibilidad de repetir contra jueces y magistrados
por sus errores judiciales

no es aceptable, en un Estado de derecho, que ni jueces ni magistrados no acaben respondiendo por los danos que causen 
en el ejercicio de sus funciones judiciales, y menos cuando el sistema dispone de multiples vi­as de resarcimiento, 
ya que ello puede provocar en la ciudadani­a cierta sensacion de fraude o de trato de favor desde el propio poder jurisdiccional.

117(CE) :
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey, por jueces y magistrados
integrantes del poder j7dicial,,, sometidos solo al imperio de la ley

La separación de poderes garantiza la independencia del poder judicial, segun el
 derecho, sin recibir ordenes o instrucciones de otros poderes del Estado. 

<> wpi balancing: dicha independencia <> resp judicial por sus actos.

121 de la CE:
los daños causados por error judicial, y/o del funcionamiento anormal de la 
A.just, dan derecho a indem a cargo del Estado =art 139.4 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC):
la RPAP por la AJust, se rige por la (LOPJ)
+ criminal liab
+ disciplinary liab, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales civilmente causados al ciudadano [wpi. eeac]


Jurisdicciones para imputar responsabilidades
-En el orden penal, se procesarán jueces y magistrados por el Cap I del Título XX del CP
art 446 a 449, si el juez o magistrado, a sabiendas, por imprudencia grave o ignorancia
inexcusable, dicte sentencia/res manifiestamente injusta. 
Ademas,el art 1.1 de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado, este tipo de tribunal es 
competente para conocer los delitos cometidos por jueces

-En el orden civil, se procesarán jueces y magistrados por todos los daños y perjuicios 
,patrimoniales y extrapatrimoniales, que causen en el ejercicio de sus funciones, cuando
incurrieren en dolo o culpa, en aplicación de los arts 411 a 413 de la LOPJ, 
y/o el art 1.902 y siguientes del (CC), por danos en las relaciones
no contractuales [TORTS], por ignorancia inexcusable 
art 9.4 de la LOPJ: Los tribs JCA, conocen todas los casos re.APs, incluida la 
responsabilidad patrimonial. 

La remision del 139.4 de la LRJ-PAC, a la LOPJ, conlleva que, por un presunto error o
perjuicio, por una anormal actuacion judicial, el interesado tendra que dirigir su 
solicitud indemnizatoria al Ministerio de Justicia, y hay recurso a la JCA

Si los perjudicados [por un acto judicial], decidieran acudir al TC, mediante recurso de 
amparo por vulneracion del derecho fundamental a tutela judicial efectiva, 
but ...TC caselaw insiste que TC no enjuicia de nuevo la correccion juri­dica
 [de las resoluciones judiciales]...eg. TC held , as it is not part of the Judicial Power,
 it would affect the sep.of powers, to replace the judgment...
instead, the TC only investigates whether the sentence/resolution:

a/ was properly reasoned, or 
b/ esta viciada por material evidente, 
c/por arbitrariedad, o
d/ es manifiesta falta de logica razonable

<> cocoo v sentencias+TC

SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

Legit. pasiva 

411 de la LOPJ, si el juez tuvo dolo o culpa, hay resp. civil, en cualquier jurisdiccion:
[civil, penal, contencioso-administrativa o laboral].

Para determinar el organo jurisdiccional competente encargado de conocer sobre los casos de
responsabilidad de jueces y magistrados, se deberá tener en cuenta la posición o cargo
 que ostente dicho juez o magistrado en el momento de interponer la demanda y no la que aquel tuviese 
en el momento de producirse la actuacion presuntamente perjudicial 
Las actuaciones u omisiones que pueden ser objeto de recurso o reclamación por 
responsabilidad personal o patrimonial del Estado necesariamente tendrán que ver con
 el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pero tambien con otras actividades y
 potestades propias de jueces y magistrados
Asimismo, entre dichas funciones no figurarían exclusivamente las estrictamente
 jurisdiccionales, sino tambien deberan comprenderse otras actuaciones inherentes al 
cargo como pueden ser las que hacen referencia al Registro civil, la vigilancia penitenciaria o los procedimientos
 disciplinarios 10, todos ellos facultados por la misma LOPJ, ya que seri­a contraria al 117.1 de la CE 
[la existencia de una inmunidad del juez respecto de los danos en funciones 
distintas a las estrictamente jurisdiccionales ]
En el orden penal, las actuaciones de jueces y magistrados están amparadas por el
 art 20.7 del CP, que establece como causa de exoneración de la responsabilidad penal el cumplimiento 
de un deber o el desempeno legi­timo de un oficio o cargo. Sin embargo, en estos casos,
 jueces y magistrados tambien podrán responder civilmente por los perjuicios causados,
 en aplicacion del 411 LOPJ, cuando en el desempeno de sus funciones jurisdiccionales intervenga
 dolo o culpa, con independencia del orden u organo al que estin adscritos
Mediante Auto de 25 de mayo de 1999 12, el Tibunal Supremo declaro que por ejercicio del
cargo ha de entenderse algo coincidente con la actividad judicial propia y específica de
 los jueces y magistrados, es decir, con la potestad jurisdiccional, pero en ningun caso puede confundirse
 el delito cometido en el desempeno del cargo judicial con el delito cometido abusando del
 cargo judicial, por lo que en modo alguno puede afirmarse que el juez realiza actividad alguna propia y
 especi­fica de su funcion judicial cuando la actividad realizada no le corresponda legalmente.

Cuando se trate de organos judiciales pluripersonales, si la sentencia o resolución
 presuntamente perjudicial o lesiva ha sido adoptada por unanimidad, la demanda de
 responsabilidad civil tendra que dirigirse contra todos los magistrados integrantes 
del organo judicial, aplicandose la figura del litisconsorcio pasivo necesario: art.12.2 de la Ley de Enjuiciamiento
 Civil (LEC), ya que todos los miembros del organo judicial son responsables de la misma al asumirla
 como propia. 

(STS) 2006 :
el CPN (consorcio pasivo necesario),es caselaw, y es regida por el principio de que el 
litigio se ventile estando presentes todos aquellos que puedan resultar afectados 
por el fallo, porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser
condenado sin antes ser oido y vencido en juicio
El LPN (litisconsorcio pasivo necesario), deberia enjuiciarse incluso de oficio.
Por la misma razon, si la sentencia o resolucion no ha sido adoptada por unanimidad, 
carecen de resp los magistrados que hayan formulado un voto particular manifestando 
su disconformidad, ya que en ningun caso podran ser considerados como responsables de 
los presuntos perjuicios ocasionados por aquella.
Mientras que, cuando se confirme en segunda instancia una sentencia o resolución adoptada
en primera instancia presuntamente perjudicial o lesiva, cuyos perjuicios o daños 
producidos en primera instancia se mantengan por el pronunciamiento de la segunda,
 se hablará de una cadena de responsabilidades...eg el TSJ de Cataluna, 1999: 

cuando el perjuicio que se concreta inicialmente en la resolucion de primera instancia despues se confirma en la
apelacion, la solucion :  si la resolucion, en primera instancia, que origina unos perjuicios,
se mantiene invariable en la sentencia de apelacion, todos los titulares de los organismos 
jurisdiccionales que han intervenido, tienen que responder conjuntamente de los perjuicios que 
puedan haber originado, unos por haber realizado el hecho danoso y los otros por no haberlo impedido.

Los magistrados del TC tienen el Deber de responder por sus actuaciones judiciales, ya que, a pesar de que su cargo lleva
 impli­citas las garanti­as de imparcialidad, dignidad, independencia e inamovilidad, establecidas por 
el art 22 de la LOTC 2/1979...tienen responsabilidad civil por dolo o culpa prevista por el 
art 23.1.7 de la misma LOTC, y establecida como causa posible de su cese.
Han sido muy pocos los recursos planteados por la responsabilidad de los magistrados 
constitucionales. Destaca la querella presentada el ano 1987, ante la Sala Segunda
 del TS contra el presidente y algunos miembros del alto tribunal, en relacion con el 
«caso Rumasa», que declara la causa inadmisible, por ausencia de sustentacion. 

-pero la sorpresiva STS de 2004, estima parcialmente una demanda por responsabilidad civil
contra 11 magistrados del TC, por no haber resuelto una peticion de amparo del actor 19, 
STS Held: la conducta de los magistrados constitucionales fue absolutamente antijca, y 
que es prevaricacion del 447 del CP, por actuar con una negligencia profesional grave que 
suponÃe una ignorancia inexcusable por violacion de normas imperativas, y por una conducta
judicial absolutamente rechazable desde un punto de vista profesional

Tipos de responsabilidades

La responsabilidad de jueces y magistrados por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
y otras actividades propias:  

-Ti­tulo III, del Libro IV de la LOPJ, art 405 a 427, regula la  responsabilidad personal de jueces y magistrados; 
-Ti­tulo V, del Libro III de la LOPJ, art 292 a 297, regula la rpap, por la A.just

Tipos de responsabilidades [de jueces y magistrados]:
1. Responsabilidad personal penal

arts 405 a 410 de la LOPJ. actuaciones tipificadas penalmente como delitos o faltas, y reguladas por el Tit. XX del CP de 
delitos contra la AJUst que, por prevar, son:  [Han sido pocas las condenas por prevar en Espana]
-Dictar sentencia o resolución injusta a sabiendas.

-Dictar sentencia o resolución manifiestamente injusta por imprudencia grave o ignorancia
inexcusable.

-Negarse a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o 
silencio de la ley.

- Retardo malicioso en la Ajus, para conseguir finalidad ilegitima


2. Responsabilidad personal civil
La responsabilidad [de jueces y magistrados] en el orden jurisdiccional civil se regula por los
411 a 413 de la LOPJ, y se distingue entre la responsabilidad civil contractual y la no contractual [tort]. 

La impartialidad del pod.jud, conlleva que aquellos danos por actuaciones de jueces 
en las que concurra dolo o culpa, se podran enjuiciar como si fueran danos extracontractuales
, y se seguira un procedimiento indemnizatorio por la vi­a civil, gracias a los 
1.902 y siguientes del CC....eg. la STS 1999 : se desestimo una reclamacion
por error judicial, por considerar dolo o culpa solo existe se apliquen preceptos legales
inequi­vocamente inadecuados


Supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado (RPAP)
Los danos causados por error judicial, y/o por el funcionamiento anormal de la Ajus,
dan derecho a una indem, a cargo del Estado, conforme a al art. 121 CE). 
- Real Decreto 429/1993,aprueba el RPAPRP:
en las reclamaciones en materia de RPAP por el funcionamiento anormal de la Ajus, es
preceptivo el informe del Cgpj

El Estado siempre respondera por los danos producidos mediante dolo o culpa de los jueces y
magistrados, y es posible repetir contra estos la indem impuesta. 

El dano debe ser efectivo [=evaluable ec, e individualizado a los afectados]

La mera revocacion o anulacion de las resoluciones judiciales de instancias inferiores,
 no presupone por si sola derecho a indem

Requisitos: 

1. El error judicial mediante sentencia firme para que proceda su indem, 
o sea, no se reconocera error judicial mientras no se hubieran agotado todos los recursos
 previstos por la ley. Ademas, por exigencia del 293.1 de la LOPJ, su declaracion tendra que realizarse por STS.
En este sentido, mediante la STS de 4 de noviembre de 2005 26, se desestimó una demanda por
error judicial, porque el error judicial solo se dar­a en resoluciones firmes injustas 
o equivocadas, viciadas por un error patente e incontestable, o incluso con conclusiones
facticas o jcas, ilogicas e irracionales. 
La peticion  de error judicial, si resultan de un proceso logico, se puede utilizar para poner en cuestion la valoracion de pruebas
ni la interpretacion del juzgador anterior, a pesar de que pueda estar equivocada, 

osea,  el derecho a ser indemnizado queda condicionado a la imposibilidad de reparar por
otras vi­as o medios los danos, asi­ como al agotamiento de los recursos procesales

la STS de 2007, que desestimo una demanda por error 
judicial, a partir de la discrepancia interpretativa y resolutoria entre varias instancias
 judiciales ...held: no son error judicial, las decisiones que no se ajustan a un entendimiento 
mas autorizado o general, siempre que sean razonables.

La mera revocacion o anulacion de una resolucion judicial, no concede un derecho automatico
a indemnizacion....porque el derecho a indem por error judicial [121 de la CE], implicitamente, requiere que, 
para que haya indemnizacion por error judicial, el error judicial ha de tener la gravedad que exige el 292.3 de la LOPJ

+ caselaw : ordena al Estado, pagar por los danos causados por sentencias Res Iudicatas. 

Por ello, solo hay error judicial cuando las decisiones [judiciales], de hecho o de derecho, carezcan de forma manifiesta de justificacion, 
[pues si no hubiera esta limitacion, se violentaria la Res Iudicata]
En suma, ante una solicitud de error judicial, no solamente se exige que se demuestre
 el desacierto de la resolucion judicial, sino tambien que sea manifiestamente contraria al
ordenamiento juri­dico, o hubiera sido dictada con absoluta arbitrariedad o quebranto procesal

2. La prision provisional seguida de absolucion
Tendran derecho a indem, aquellas personas que, habiendo soportado prision 
preventiva, sean absueltas posteriormente, siempre que concurra la circunstancia de que
 los hechos imputados sean finalmente declarados como inexistentes o cuando se hubiese dictado auto de 
sobreseimiento libre, y siempre que se hayan producido perjuicios en todo caso. La prision indebida 
en estos supuestos podri­a enmarcarse dentro de la figura del error judicial.

El TS Sentencia 2002 : no es posible negar que la existencia de cualquier proceso penal y 
el sometimiento a el, conlleva un sufrimiento evidente que vari­a, se acentua y acrecienta,
 segun las circunstancias de cada persona y proceso.
Ello no significa que, en cualquier caso, dicho padecimiento sea indemnizable, pero desde
 luego lo es cuando la persona a quien se somete al mismo le lleva a desmerecer claramente en el
 concepto social en el que era tenida en cuenta, afectando a su entorno personal, familiar y
 profesional, o el proceso adquiere una relevancia publica que excede de lo habitual.
Si se anade que finalmente la persona termina absuelta, con independencia de las razones de
la exculpacion, resulta que entretanto debia permanecer sujeta y afectada por la
 incertidumbre que generaba la continuacion del proceso sin que se produjera una resolucion definitiva y, 
no cabe duda, se le habri­a causado un dano moral.

Sobre este supuesto, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 3 de julio de 2007 30,
 estimo parcialmente una indemnizacion por prision preventiva indebida, declarando que para 
determinar si un caso de prision provisional seguida de absolucion o sobreseimiento libre cumple lo 
previsto por la ley, requiere un analisis de la correspondiente resolucion penal y deducir, a partir
 de los antecedentes de hecho probados, si realmente los hechos imputados han existido o
 hubo falta de participacion del imputado en los mismos

Tambien es interesante la STS de 9 de diciembre de 2008 31, que desestimo la pretension de
indemn por prision provisional indebida del actor ya que la ausencia de sentencia
 en el proceso penal en aquel caso fue debida a que se encontraba en rebeldi­a, 
circunstancia no analoga a la absolucion o sobreseimiento libre, puesto que el rebelde no puede pretender que 
le sean aplicables las consecuencias juri­dicas previstas para quien, sometiendose al juicio oral, 
resulta absuelto. Quien incumpla un deber no puede alegar que ha sufrido dano.
Para determinar la cuanti­a de la indem por el perjuicio causado por la prolongacion
de la prision preventiva durante los di­as de la indebida privacion de libertad,
 sin justificar singulares circunstancias personales, familiares o sociales que conviertan en especialmente enojosa
 o gravosa dicha privacion, se tendra en cuenta exclusivamente el criterio de progresion 
del perjuicio atendiendo el tiempo de duracion de la misma. 

La cuantificacion del retraso anormal se determina descontando del total de la duracion del proceso que se acusa 
de indebidamente prolongado el tiempo considerado como razonable o normal, de manera que
 sera el exceso lo que se deba tener en cuenta como causa del perjuicio producido. 
Es decir, el retraso judicial anormal no es todo el tiempo  que el proceso hubiera estado paralizado sino aquel que exceda del razonable.

El funcionamiento anormal de la Ajus :
los danos causados en bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento anormal de la
Ajus, dan a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado,
 salvo en los casos de fuerza mayor. A pesar de que estarÃiamos ante un concepto jurÃidico indeterminado, se entendera por anormal 
funcionamiento cualquier actuación u omisión errónea, defectuosa o anómala de los órganos judiciales.
 Se tratarian de quebrantamientos formales en los procesos judiciales, como fallos de
 notificacion, de identificación de personas, demoras, etc.
Sobre esta cuestión, cabe convenir que en los supuestos de daños causados por el 
funcionamiento anormal de los servicios públicos, la inexistencia del deber de soportar
 el daño viene determinada, en todo caso, por la ilegalidad o anormalidad de la actividad
 administrativa. En este sentido, los administrados no están obligados a sufrir las
 consecuencias dañosas derivadas de actuaciones administrativas que vulneran la legalidad o infringen los estándares de funcionamiento
 exigibles, de manera que los daños causados serán imputables siempre que la actividad de la AP
esta viciada de ilegalidad o anormalidad
Aunque el origen de la lesión indemnizable se encuentre en la actuación de los órganos
 judiciales, es en definitiva la Administración General del Estado la que asume la  carga de reparar el daño
causado. En consecuencia, los expedientes de responsabilidad patrimonial por el 
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ostentan una naturaleza 
idéntica a los demás expedientes de responsabilidad patrimonial de la AP 
Ningún órgano de la Administración está habilitado para practicar por sí actuaciones 
instructoras conducentes a indagar o comprobar el funcionamiento de la justicia con objeto
de calificar la existencia o no de anomalías, osea,el funcionamiento anormal solo puede ser 
estimado por los organos jurisdiccionales

Retrasos y dilaciones indebidas
Entre los diferentes motivos de reclamación por el funcionamiento anormal de la 
Ajus, destacaan por encima de todos los retrasos y dilaciones indebidas en la tramitación
de los procesos judiciales.
La permanente situacion de saturacion de la Ajus, con importantes retrasos en la resolucion de los procesos judiciales como consecuencia
 de problemas estructurales o de funcionamiento del sistema judicial, no puede ser
 considerada como normal, y tampoco pueden ser calificados como anormales solo 
aquellos casos que destaquen sobre dicha «normalidad».

Los defectos estructurales de la organización judicial exculparían de responsabilidad
 personal a los jueces, pero ello no privaría a los ciudadanos del derecho a reaccionar 
frente a sus retrasos y que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debe predicarse, 
aun cuando se deban a carencias de la organización judicial, dado el lugar que la recta y eficaz
Ajus ocupa en una sociedad democrática, siendo exigible que los jueces y tribunales
 cumplan su funcion jurisdiccional, garantizando la libertad, justicia y seguridad, con la rapidez 
que permita la duración normal de los procesos, lo que REQUIERE la dotación a los órganos 
judiciales de los necesarios medios personales y materiales

<> COCOO V GOB FOR UNDERFUNDING EL POD.JUD., THUS VIOLATING THESE RIGHTS 
TC 1997 held: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es el que debe marcar los
 tiempos que observan los tribunales en el despacho real de los asuntos y no al reves,
 por ello los tribunales deben, por imperativo constitucional, finalizar los procesos 
abiertos dentro del plazo razonable que exige la misma CE.
La determinación de retraso injustificado o dilación indebida podría realizarse tanto en
 los casos en que el tiempo invertido en la resolución del conflicto jurisdiccional
 supera lo razonable, como cuando haya paralizacion del procedimiento que, por su excesiva
duracion, carece de justificacion y supone ya, por si­ misma, una alteración del curso del
 proceso.

Ante una petición de indemnización por retraso considerado como funcionamiento anormal
de la Administración de Justicia,

TS: 1996: la RPAP surge de la existencia de unos perjuicios individualizados y concretos 
y su existencia esta unida a unas circunstancias de anormal funcionamiento de 
Ajus, ..pero hay que tener en cuenta los niveles de exigencia que la ajus, debe cumplir según las
 necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos 
están obligados a procurar los medios y recursos necesarios. 
El simple incumplimiento de los plazos aceleratorios constituye una irregularidad procesal
que no comporta una anormalidad funcional generadora de responsabilidad alguna. 
Si­ constituye anormalidad, en cambio, un retraso o tardanza, tomando en cuenta la 
duraciun del proceso en sus distintas fases.
La AN 2006: estimo parcialmente un recurso por atraso indebido de la Ajus, y declaro que el funcionamiento anormal de la
ajus, es un concepto jcamente indeterminado y, por tanto, dependiente de la naturaleza de las circunstancias de cada caso

En el caso de atrasos de la Ajus, el simple incumplimiento de plazos procesales no es funcionamiento anormal, mientras que
si lo son los atrasos que judicial y socialmente se considerasen impropios de un Estado de
derecho y radicalmente contrarios al derecho a una tutela judicial efectiva


Legitimacion activa = LOCUS STANDI
El artículo 412 de la LOPJ :
la accion civil es personal, pero no personalisima...osea, se podra ejercer por la parte interesada o por sus 
causahabientes o por los representantes legales

Cuando los perjudicados sean una pluralidad, es posible accion conjunta, de acuerdo con el
12.1 de la LEC, aunque la posibilidad de litisconsorcio activo es voluntario, pues nada impide que puedan presentarse demandas individuales.

La accion de responsabilidad podra ser ejercida por cualquier tercero que se considere 
perjudicado [por una resolucion judicial], aunque no sea litigante en el proceso causante  de los danos

<<>> COCOO V JUDGES
STS de 1986 y 1997: Diff:

A/ legit ad processum:

legitimidad para promover al organo decisorio, es decir, la aptitud de ser parte en cualquier 
proceso y es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, 

B/ legit ad causam

legitimidad para ser parte en un proceso determinado [depende de la pretensionn procesal que 
ejercite el actor o, consiste en la legitimacion propiamente dicha e implica una relacion 
especial entre una persona y una situacion litigio, por la cual es esa persona
la que debe actuar como actor o demandado, la incoacion de procedimientos de responsabilidad penal, corresponde al tribunal competente
mediante providencia, o por querella del Ministerio Fiscal, o por querella del perjudicado

410 de la LOPJ: si alguna de las partes, o persona que tuviese interes, formulasen querella
contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con caracter previo a la admision de esta, el organo competente para
su instrucciin podra recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia
competencia asi­ como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la
imputacion, todo ello para evitar querellas infundadas.
En relacion con los procedimientos disciplinarios, impulsados de oficio por el Consejo General del Poder Judicial en todo caso,
 resulta que en vi­a administrativa el denunciante puede solicitar expediente sancionador a la Ap, aunque dicha solicitud no la vincula.
En cualquier caso, la participacion del denunciante en el procedimiento viene constrenida a la notificacion de la 
iniciacion del procedimiento, sin que exista, a diferencia del Derecho Penal, la posibilidad de que intervenga o ejerza 
en la tramitacion del mismo de «acusacion particular». 

Una vez resuelto el procedimiento administrativo, seran los tribunales en vi­a JCA, quienes examinando 
cada caso concreto podran apreciar la existencia de legitimacion ad causam del
denunciante, teniendo para ello en cuenta el fondo del asunto y las consecuencias perjudiciales que
la resolucion pudiera haberle producido
Al amparo de los reiterados pronunciamientos suscitados en procesos similares 43, la doctrina
general confirmari­a las resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmision
de los recursos de alzada contra las decisiones de la Com.Disciplinaria de archivo de denuncias
o de actuaciones disciplinarias, por falta de legitimacion activa de los denunciantes.

Plazo de la accion
LOPJ no establece Limitation Clock para ejercer la accion de responsabilidad civil contra jueces y magistrados, 
... puesto que esta responsabilidad se asemeja a la responsabilidad civil extracontractual,
sera de aplicacion lo previsto para esta, es decir, las acciones para exigir este tipo de responsabilidad
prescribiran en 1 ano, desde que lo supo el agraviado, contandose desde el di­a en que pudieron ejercitarse.

En los supuestos de responsabilidad civil de jueces y magistrados, se entendera que el plazo de
un ano empieza desde la notificacion de la sentencia/resolucipm, cuando los presuntos perjudicados sean litigantes,
mientras que para los que no lo fuesen, dicho plazo empezara a contar, desde el momento que tuvieran conocimiento de dicha resolucion.
caselaw: se trata de un plazo de prescripcion...y no un plazo de...


La relacion de causalidad
En todo proceso judicial seguido para fijar la responsabilidad por daños y reclamar al causante la correspondiente
 indemn, es necesario vincular la causacion de los danos causados con la accion u omision, de la persona a quien se quiere imputar
De entre las multiples causas que pueden provocar los danos, es necesario seleccionar aquellas que sean juri­dicamente relevantes 
para poder imputar a alguien su responsabilidad

Responsabilidad objetiva
Para la imputacion de danos, no se utilizan las reglas fisicas o naturales propias de la logica formal, sino que, 
se debe utilizar la teoria de la causalidad adecuada: osea, hay que diferenciar:

- la capacidad o potencialidad de una determinada accion u omision para producir danos 
- las circunstancias que permitan afirmar que los danos son consecuencia probable de aquella accion u omision. 

la relacion causal entre la accion/omision, y los danos, no solo es natural, sino que tambien tiene que ser adecuada y suficiente.
Tambien conocida como causalidad ti­pica, es necesario determinar de forma proporcionada y
adecuada el resultado de las acciones u omisiones de la parte actora, de manera que no se consideraran como efectos causados
por la misma, aquellos que en el momento de la accion fueran improbables, o sea, que fueran extraordinarios o ati­picos. 

Pueden existir muchas y variadas causas fi­sicas relacionadas con el dano, pero juridicas son solo aquellas que, de acuerdo con la experiencia,
sean previsibles sus consecuencias
Cuando en la produccion de un dano pueda haber incidido una pluralidad de causas, para imputar, no es suficiente acreditar que se ha sufrido
un detrimento personal o patrimonial, pues no todos los acontecimientos precedentes al evento danoso tienen la misma relevancia,
de manera que se hace preciso demostrar la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a
cabo por el demandado y la lesion inferida
El TS se acoge a la doctrina de la causalidad adecuada, valorando en cada caso si el
acto precedente como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, 
el efecto danoso. El nexo causal debe inspirarse en la valoracion de las conductas o circunstancias que el buen sentido senala
en cada caso como i­ndice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos.


Responsabilidad subjetiva
En cambio, cuando se trata de perjuicios por delitos/faltas penales, o de danos causados en relaciones extracontractuales del orden civil,
la responsabilidad personal requiere dolo o culpa, ambos criterios de imputacion subjetiva
Dos corrientes doctrinales discuten sobre la base de la imputacion subjetiva, una, 

-psicologicista: el conocimiento del dolo o culpa, previo a su realizacion, a nivel estrictamente psi­quico de su autor [fantasias]...
la punibilidad no tiene li­mites, ya que una simple fantasia podri­a ser imputada penalmente

-normativista: la atribucion de normas, a las diferentes formas de pensamiento

jueces y magistrados, se encuentran sometidos al principio 'iura novit curia' = INC:
= todos los jueces son conocedores del Derecho, por tener el deber de conocerlo. osea, su ignorancia es inexcusable

caselaw:

para que un juez responda civilmente por el ejercicio de sus funciones judiciales, se
requiere mas que negligencia....pues para que un juez pueda ser imputado por error judicial, esa necesario, entre otras, que en
la elaboracion de la sentencia:

- se hubiesen utilizado normas caducadas, 

-o se hubiese hecho una integracion normativa opuesta a la legalidad vigente (STS de 12 de marzo de 1996 54); 

-o se hubiesen omitido datos significativos, que conduzcan a una sentencia esperpentica, absurda o que
rompa la armonÃia del ordenamiento jco (STS de 24 de enero de 1997 55); 

-o que la sentencia contenga una interpret absurda o insensata en derecho (STS de 10 de diciembre de 1999 56); 

-o que la interpretacion o aplicacion de las leyes sea imposible de ser apreciada o deducida por cualquier
otra persona entendida en derecho (STS de 8 de mayo de 2000 57).
Por ejemplo, mediante la Sentencia de 1990, el TS desestimo la peticion de 
responsabilidad civil contra un juez, al precisar que solo procede en los casos de
infracciones manifiestas de la ley o de vulneracion de algun tramite o de alguna solemnidad del mandato legal susceptibles de nulidad. 

Mientras que la STS 1999 , declaro que anular una sentencia no implica reconocer responsabilidad civil por
 parte del juez que la dicto, porque el hecho de adoptar un criterio discutible, incluso erroneo, no presupone de forma inmediata un
supuesto de responsabilidad civil de jueces y magistrados, sino que, en todo caso, se trataria de un
error judicial o de anormal funcionamiento de la Ajus
Por ello, a diferencia de otros ambitos de la responsabilidad extracontractual, 
en los casos contra jueces y magistrados, la jurisprudencia ha convenido requerir a los imputados, una conducta ciertamente
dolosa o culposa por sus acciones u omisiones, incluso grosera o imperdonable, desestimando todas las negligentes.

3. EFECTOS DE LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD

3.1. Eficacia limitada

413.2 de la LOPJ:  en ningun caso la sentencia por responsabilidad civil contra jueces y magistrados, alterara la resolucion
firme [RES IUDICATA] del proceso judicial original. ..esto conlleva la poca utilizacion de la acción por daños

3.2. Agotamiento de la via
De acuerdo con el  413.1 de la LOPJ, la demanda por responsabilidad civil no podra
presentarse hasta que la sentencia o resolucion que pone fin al proceso judicial causante del perjuicio no sea firme, 
por tanto, hasta que no se hayan agotado todos los recursos previstos por el ordenamiento y puestos a disposición 
de los afectados para instar la modificación de las resoluciones judiciales presuntamente lesivas. 
En este sentido, el 403.2 de la LEC : no se admitiran las demandas de responsabilidad civil contra jueces por danos que pudieran
 haber causado en el desempeño de sus funciones, mientras aquella no sea firme. 

No aceptandose tampoco, cuando la demanda no vaya acompañada por el certificado que acredite que dicho proceso ha finalizado, 
= 266.1 y 269.2 de la LEC.
Tampoco se admiten recursos por responsabilidad civil :

a/ cuando la resolucion recurrida no hubiese sido impugnada [mediante alguno de los recursos previstos y en los plazos] 
actitud que se interpreta como una renuncia por parte del interesado a no agotar todos los medios
existentes para evitar una situacion de indefension 

b/ o cuando se trate de resoluciones sobre la adopcion de medidas cautelares, ya que sería imposible valorar los supuestos perjuicios 
causados por las mismas antes de que se dicte la correspondiente resolucion del juicio.

3.3. Organos judiciales pluripersonales
la demanda debe presentarse contra todos los miembros del tribunal, como si de un litisconsorcio solidario se tratase.
En estos casos, si finalmente se reconociera la responsabilidad de los magistrados en la causacion de
los danos producidos [como consecuencia de su resolucion], al tratarse de una responsabilidad extracontractual, 
podrÃia entenderse de aplicacion el criterio jurisprudencial de responsabilidad solidaria
cuando no se pudiera determinar quien ha sido el causante directo de los danos o el grado de participación de cada 
uno de los miembros del tribunal. 

A pesar de ello, y de acuerdo con los artículos 1.137 y 1.138 del CC, cuando se trate 
de responsabilidad de jueces y magistrados no sera de aplicacion el principio de solidaridad, para evitar que el actor o perjudicado
presente demanda unicamente contra uno de los miembros del organo judicial y le exigiera en exclusiva la
íntegra prestación de la posible condena, circunstancia que se considera inadecuada al tratarse de
órganos colegiados. En todo caso, es mejor que la posible sentencia condenatoria establezca el alcance de la responsabilidad 
personal de cada uno, de acuerdo con el art 1145.2 del CC.

3.4. Responsabilidad por hechos ajenos
A parte de la responsabilidad de jueces y magistrados por los daños causados en el ejercicio
de sus funciones, el Estado tambien esta obligado a indemnizar a los afectados por dichos daños,

obligacion enunciada en el art 121 de la CE para aquellos casos de daños causados por error
judicial o como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y mediante un procedimiento 
de responsabilidad patrimonial. Una vez que el Estado haya pagado la correspondiente indemnización, 
podra repetir posteriormente el importe de la indemnización contra los jueces y magistrados causantes
 directos de los danos, puesto que, en aplicacion del 145.2 de la LRJ-PAC, podra exigir de oficio responsabilidad a las autoridades
 y demas personal cuando hay dolo o culpa, y ponderada en funcion de los danos ocasionados o la intencionalidad. 

Esta posibilidad, junto al mandato de dirigir la accion directamente a la Ajus, cuando se trate de 
exigir responsabilidades a funcionarios publicos, no deja lugar a dudas acerca
de la imposibilidad de reclamar directamente contra aquellos mediante la via jurisdiccional 

Aunque el procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de la 
Ap se encuentra regulado por el Real Decreto 429/1993, que aprueba el RPAP de responsabilidad patrimonial, 
en el caso de la facultad concreta del Estado para repetir la indemnización contra jueces y magistrados,
= 296 de la LOPJ y su tramitacion es mediante proceso declarativo ante el tribunal competente, en el que el Ministerio
Fiscal siempre sera parte.

La posibilidad de repeticion del Estado contra jueces y magistrados que causen dano por dolo o
culpa grave, indica que la responsabilidad del Estado no es subsidiaria respecto a los juzgadores, y mucho
menos solidaria, el Estado es responsable objetivo directo a modo de fiador legal. 

Limitar la responsabilidad a los supuestos de dolo o culpa grave evita actuar contra los errores o imprudencias 
que aquellos puedan cometer, los cuales serán asumidos por la Administración que pagará al perjudicado.
El Acuerdo del Cgpj de 1992: criterios que deben guiar sus informes en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por
funcionamiento anormal de la Ajus: diff:

A/- funcionamiento anormal de la Ajus 

La rpap por funcionamiento anormal de la Ajus, se tendri­a que extender
el concepto de Ajus no solo al ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de jueces y magistrados, 
sino tambien a las conductas realizadas por cuantos colaborasen, a que aquella cumpla sus fines, incluyendo, 
a los secretarios judiciales, funcionarios y polici­a judicial.

B/- error judicial: la posibilidad de ganar es muy limitada, pues requiere una resolucion judicial que expresamente reconociera
 la existencia del error
Segun el cgpj: PASCUAL SALA: 
ningun juez ni magistrado tuvo que pagar nunca por las indemnizaciones abonadas por
el Estado en concepto de error judicial, anormal funcionamiento de la justicia o de prision preventiva indebida, 
ya que el Estado no repitio ninguna de las indemnizaciones reconocidas en concepto de
responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Ajus, pagadas durante el periodo 1991 a 1995. 
...de las 1.038 reclamaciones presentadas durante aquel lustro, el Ministerio de Justicia tan solo estimo 
148 por un importe de 174 millones de pesetas y nunca se iniciaron procesos para repetir contra los jueces y magistrados condenados.
Ademas, nunca se habi­a ejercido dicha accion desde la entrada en vigor de la LOPJ en 1985
Realizadas consultas en diferentes bases de datos jurisprudenciales, se observa que dicha accion
sigue sin ejercerse. De hecho, la accion de repeticion contra funcionarios es cai inedita en
Destaca en sentido contrario la STSJ de la Comunidad Valenciana, 2005 67, precisamente
por desestimar la pretensión de la parte actora contraria a la negativa del pleno de un ayuntamiento
a utilizar una acción de regreso contra varios de sus miembros, por considerar el tribunal que estos
no habrían incurrido en dolo o culpa grave.
Ante la no utilizacion de facto de la a. de regreso, se ha llegado a calificar como
 un «bonito florero» que permite tranquilizar consciencias y advertir que el Derecho
ofrece un arsenal completo para exigir responsabilidades, pero sin aplicacion en la realidad

<> COCOO WILL ENFORCE THEM

3.5. Danos objeto de resarcimiento:
Tipos de danos, por su naturaleza :

- danos patrimoniales (aquellos que afectan bienes) . valoracion objetiva de mercado.

- danos no patrimoniales (morales). valoracion subjetiva de los Tribunales.

nunca ser­a posible volver a la situacion anterior al dano...no podemos ir al pasado
eg. contra el derecho al honor y a los danos emocionales derivados de danos corporales,

 en la actualidad los danos morales se han ampliado a toda vulneracion de derechos y libertades personales.
STS de 27 de julio de 2006 : son daños morales aquellos que no sean susceptibles de ser evaluados patrimonialmente,
 por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no solo en el ámbito moral estricto
 sino tambien en el ambito psicofi­sico de la persona y consistiri­a, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos
 o menoscabos , sin traduccion economica.

hay mucha mas discrecionalidad en la determinacion del importe de la indem por danos morales, q por patrimoniales
Sobre el dano patrimonial, aun siendo cierto por ser posible concretar su importe con referencia a hechos objetivos o 
valores de mercado, tambien puede depender de acontecimientos futuros,
por ello en tales casos tendra que ser apreciado mediante una valoracion prospectiva fundada en la
prevision razonable de acontecimientos que podri­an acontecer y, en ocasiones, incluso mediante una
valoracion probabilistica de un determinado resultado economico =  lucro cesante <> dano emergente

Esto ocurre cuando el dano ha consistido en la privacion irreversible de la posibilidad de obtenerlo, 
es decir, en la perdida de oportunidades para el que lo padece. Un mismo daño patrimonial, 
como ocurre con la perdida de retribuciones por incapacidad, debe
ser objeto de criterios muy distintos de valoracion segun se refiera a un periodo determinado y conocido 
de incapacidad o bien a la incapacidad de una persona durante su vida futura.
Entre los derechos fundamentales susceptibles de lesion por parte de actuaciones de jueces y
magistrados destaca la prision preventiva indebida que, en determinados casos, puede terminar con
el reconocimiento a ser indemnizado por los danos morales sufridos por privacion de libertad. 
=LOPJ en su art 294: derecho a indem de las personas que, habiendo cumplido pena de
prision preventiva, finalmente son absueltas ante la inexistencia de los hechos imputados y exista
resolucion con sobreseimiento libre.
STS 2005 71, estimo una reclamacion de indem por el funcionamiento anormal de la Ajus. el TS la estimo, 
debido a la imposibilidad material del procesado de participar en los hechos


3.6. Importe de las indemnizaciones
La jurisprudencia exige la existencia de un perjuicio económico efectivo, evaluable y susceptible de ser individualizado, 
por todas, la STS de 20 de diciembre de 2006 72.
En cualquier caso, toda pretensión de resarcimiento busca situar a la víctima en la misma posición
anterior a la producción de los daños, aunque será el perjudicado el encargado de determinar su cuantía.
En este sentido, a partir de la STS de 20 de diciembre de 2004 73, se admitió la posibilidad de que la víctima
 pueda escoger el mecanismo reparador de los daños causados que mejor sirva a sus intereses.

Danos patrimoniales
el responsable de cualquier dano, resarcira mediante la restitucion (art. 348.2 CC) , o haciéndose cargo de la 
reparacion (art. 111 CP)....Pero, cuando no sea posible restituir o reparar el bien, se abre la posibilidad de indemnizar  
con un dinero equivalente al valor de mercado o de referencia, y se podran tener en
cuenta tanto el dano emergente ,como el lucro cesante, por las perdidas ocasionadas (art. 1.106 CC). 

dicha cantidad esta limitada a la reparacion integra del dano, para evitar el enriquecimiento injusto de la victima
Se aplicara el principio valorista, frente al nominalista, para evitar las devaluaciones monetarias
y corregir las fluctuaciones que puede sufrir el dinero. STS 2007 74, declara que se trata de determinar si estamos ante una
deuda nominal o de valor...osea, si el dano se debe cuantificar al tiempo del accidente (teori­a nominalista)
 o al tiempo de su cuantificacion (teori­a valorista)
La doctrina se ha inclinado por la teoria valorista, porque el nominalismo impide la restitutio in integrum, 
ya que la satisfaccion del dano requiere indemnizar con el valor actual del mismo, y no con una cantidad que se ha ido depreciando
.... no se trata de obligar a pagar mas, sino de evitar que la inflacion conlleve que se pague
menos. El principio valorista es acogido por el artículo 141.3 de la LRJ-PAC, donde
se establece que la cuantia de la indem se calcula con referencia al dÃia en que se produjo
la lesion, sin perjuicio de su actualizacion con arreglo al indice de precios al consumo a la fecha en
que se ponga fin al procedimiento
En el supuesto de retraso en el cobro de una determinada cantidad, la indemnizacion consistira en el pago de los
 intereses legales por tal cantidad, por el tiempo de dilacion indebida, hasta el momento del cobro efectivo de la misma 

1. Danos morales
La mayoria de danos morales, o sea aquellos no relativos a bienes patrimoniales, serán resarcidos mediante el 
pago de una indemnizacion a la víctima. En estos casos la valoración es más compleja dado que no existe un mercado
 de referencia que permita su calculo o determinacion. 

Ello no obsta para que en los últimos años, tanto la jurisprudencia como el legislador, hayan empezado a fijar
valores, baremos e importes de referencia que, a demás de facilitar la tarea de fijación de la indemnización,
 permiten evitar desigualdades entre víctimas y dotan de mayor seguridad jurídica el ámbito de las reclamaciones.

Esta práctica ha sido avalada por el mismo Tribunal Constitucional, por todas la STC de 29 de
junio de 2000 76, que, a pesar de declarar parcialmente la inconstitucionalidad de algunos incisos y
apartados del anexo del sistema de valoración de la ley sobre responsabilidad civil y seguros de circulación 
de vehículos de motor, manifestó de forma clara que la regulación legal vincula jurídicamente a todos los
 oganos judiciales completamente, sin que se puedan atender singularidades no contempladas en dichos baremos
 ni las indemnizaciones que se acuerden superar sus límites, para,
despues de una extensa argumentacion jca, finalizar considerando que la utilización de un sistema de
 baremación por ley no vulnera ni contraría ninguna de las disposiciones constitucionales.
En el ordenamiento espanol existe actualmente una baremación de los daños corporales y morales derivados
 de los accidentes de circulación, y se esta preparando otra relacionada con los daños
sanitarios. En los casos restantes, los daños morales tendrán que solicitarse de forma expresa en la
demanda que se presente.
Precisamente, mediante la STS de 28 de julio de 2003 77, el tribunal desestimo una peticion de
indemnización de responsabilidad civil por los presuntos daños causados por un procurador, no concediendo
 dicha indemnización no por no ser los daños morales indemnizables sino por no haber sido
solicitados de forma expresa en el escrito de la demanda por parte de la persona perjudicada.
En otros casos, dicha reparación no tiene que ser necesariamente económica, como resulta de
la STS de 2 de noviembre de 2006 78, porque, a pesar de reconocer en aquel caso la existencia de un
daño no patrimonial en la imagen profesional de la demandante, la Sala acordó no indemnizar el daño
moral reconocido con cantidad económica alguna ya que consideró que la sentencia favorable reconociendo
 la existencia de dicho daño era suficiente por sí misma como satisfacción equitativa y suficiente del daño 
moral causado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la limitada repercusión de los hechos enjuiciados.

2. RPAP por el funcionamiento anormal de la Ajus:
Puesto que la persona afectada por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no está obligada 
a soportar el perjuicio o daño sufrido, la ley obliga al Estado a reparar tal perjuicio o daño y resarcir a la víctima
 con la correspondiente y concreta indemnización o resarcimiento. 

El resarcimiento previsto por la incoación de expedientes de responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es también el de la indemnización pecuniaria, de libre
 fijación por parte de los tribunales, a partir de los criterios y demás consideraciones
que estimen oportunos a tenor de las circunstancias y de los antecedentes de cada caso.
Según el art. 141 de la LRJ-PAC, ante la ausencia de baremos objetivos, la indemnización se
acordará siguiendo los criterios de valoración de la legislación sobre expropiación forzosa, la legislación fiscal 
u otras normas de valoración existentes, teniendo siempre en cuenta las predominantes
del mercado. La cuantía de la indemnización también tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde
la producción del daño o perjuicio hasta la fecha de finalización del procedimiento de responsabilidad,
 aplicándose actualizaciones monetarias de acuerdo con el índice de precios al consumo.

Entre la creciente jurisprudencia relativa a este tipo de responsabilidad, resulta ilustrativa la
STS de 15 de marzo de 2006 79, que estimó parcialmente una petición de responsabilidad patrimonial
 por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por los daños morales sufridos
por el demandante como consecuencia de la excesiva dilación de un proceso penal, cuya resolución
reconoció la existencia de un daño moral ante la anómala y extraordinaria duración del proceso superior
 a los 10 años, circunstancia que habría comportado un evidente sufrimiento ante tan excesiva
duración generadora de una desmesurada incertidumbre por la falta de resolución de su caso, concediendo
 una indemnización por la suma de 12.020,24 euros
Por su parte la STS de 20 de diciembre de 2006 80, que estimó la petición de indemnización
por la responsabilidad civil de jueces y magistrados en un caso de indebida devolución de un aval
que hizo inviable el embargo por parte del demandante de los bienes del demandado, condenó a la
Administración al pago de 15 millones de pesetas ante la insolvencia del demandado, ya que dicha
devolución no tan solo originó indefensión al actor sino que además superó el margen de error aceptable
 en cualquier resolución judicial, admitiendo la existencia de una negligencia grave por parte
del magistrado responsable de aquella decisión y concediendo una indemnización por importe de
10 millones de pesetas, suma del aval devuelto indebidamente y que, de no haberse devuelto, hubiera permitido 
satisfacer parcialmente el impago por parte del demandado en el proceso principal.
También resulta interesante la STS de 24 de abril de 2007 81, que estimó parcialmente una petición de 
responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,
por los daños morales sufridos por el demandante como consecuencia de la publicación de una nota
de prensa realizada por parte de la policía judicial, relativa a su detención y a las circunstancias que
la motivaron, porque consideró que los hechos merecían el calificativo de presuntos, porque el caso
terminó archivado y se indemnizó la indebida prisión preventiva y, además, porque suponía un ataque a su honor. 

A pesar de reclamar una indemnización de 1,8 millones de euros, se concedió una
indemnización de 35.000 euros, fruto del prudente criterio del tribunal y, al no existir un baremo
objetivo, por considerarlo como razonable a la vista de las circunstancias del caso y de la trascendencia social que la difusión 
de la nota tuvo en su momento.
Por su parte, la STS de 8 de octubre de 2010 82, declaró, en relación al dano moral, que el mero
hecho de ingresar y permanecer indebidamente en prisión constituye una lacerante y dolorosa experiencia psíquica, 
cuya indemnización, salvo que se acrediten circunstancias especiales, queda inevitablemente a la valoración prudencial 
del organo judicial, que debe tener presente la duracion y
circunstancias de la privacion de libertad. Habida cuenta de que la prision preventiva en aquel caso
se prolongó por seis meses, habiendo sufrido ademas un regimen de incomunicacion en los primeros días, 
se fijó la indemnización en 50.000 euros. En la misma sentencia, y en relación con la lesion
económica por pérdida de negocio, no se cuestionó su existencia misma, es decir, que como consecuencia de la 
prision preventiva se produjo el cierre del negocio del recurrente, el problema es que
distari­a de ser facil determinar la entidad y cuantía de la perdida del negocio sufrida. A la vista del
informe presentado por el recurrente, el tribunal considero razonable su pretensiin indemnizatoria
limitada al lucro cesante durante los primeros cinco anos siguientes a su detencion.

3. Privacion de libertad
En los casos de condenas de privación de libertad, y en aplicacion del 294.2 de la
LOPJ, la cuantía de la indemnización se fija en función de la duracion de la privacion y 
de las circunstancias y afectaciones de la vida personal, familiar y laboral de la persona privada de libertad,
siempre de acuerdo con el criterio del tribunal. Las siguientes sentencias ilustran circunstancias e
importes acordados por los tribunales
Por ejemplo, mediante la STS de 26 de enero de 2005 83, el tribunal estimó una demanda de
indemnización de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por prisión preventiva indebida,
el tribunal consideró correcto, para determinar el importe de la indemnización, aplicar únicamente el
criterio de progresión del perjuicio en función exclusivamente del tiempo o duración de la prisión preventiva
 indebida, al no haberse acreditado más daños que los puramente morales, ni tampoco otras
circunstancias personales que convirtieran dicha privación en especialmente onerosa. En este sentido,
estimó correcta la cantidad 36 euros diarios como base del cálculo y un 25 por 100 como factor de
progresión por cada mes transcurrido, concediendo una indemnización final por importe de 20.923,46
euros, más los intereses legales acreditados desde la fecha de reclamación hasta la fecha de pago.

STS de 2005 84, estima parcialmente una demanda de indemnización por 
responsabilidad patrimonial por prision preventiva indebida, al considerar que eran indemnizables los 
nueve días que la demandante estuvo indebidamente privada de libertad, más los consiguientes daños morales,
 los cuales causaron unos trastornos psíquicos relevantes, circunstancia que
llevo a la Sala a cifrar en 10.000 euros el importe de la indemnización correspondiente, como reparadora de los 
danos fÃisicos y además de los morales. A pesar de ello, negar la posibilidad de incluir
dentro de la cuantÃia indemnizatoria los gastos de abogado, procurador y constitución de fianza generados en ocasión 
de dicha privacion, dado que los mismos ya fueron resarcidos como consecuencia
de la condena en costas a la demandada.
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2007 85, que estimó parcialmente una petición de 
indemnización por prisión preventiva indebida, declaró que para fijar la
cuantía de la indemnización ha de tenerse en cuenta el desprestigio social y la fractura con el entorno
personal y familiar que toda pena de prisión conlleva, además de la angustia, ansiedad, frustración, 
irritación y temor provocados en la persona privada de libertad, circunstancias que dependerán
a su vez de la edad, estado de salud, hechos imputados, antecedentes penales, posibilidad de rehabilitación
 de la honorabilidad, etc., de manera que una misma medida de prisión preventiva no será
igual para todas las personas y ello tendrá que reflejarse en el importe de la compensación económica 
del perjuicio moral. A la vista de las circunstancias del caso, concedió una indemnización de 90.000
euros por la prolongacion de la prision preventiva indebida durante más de 22 meses, así como por
la rehabilitación que necesitó el recurrente, una vez libre, en un centro especializado para recuperar
las habilidades perdidas durante el periodo de privación de libertad dada su minusvalidez.

CONCLUSIONES
La configuracion legal y reg del principio de responsabilidad en Espana, permite afirmar que en nuestro
 pais existe un regimen completo de responsabilidades de jueces y magistrados,
que garantiza a las personas afectadas la posibilidad de resarcimiento por los daños y perjuicios que
aquellos pudieran causar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, el ejercicio
de tal posibilidad no parece en la practica muy efectivo. 

Para el TS, la responsabilidad  civil de jueces y magistrados como consecuencia del ejercicio de sus funciones, cuando hubieran incurrido 
en dolo o culpa, no es un derecho abstracto e inalcanzable para los ciudadanos, sino, al
contrario, es del todo conveniente su exigencia. Pero para que proceda tal responsabilidad, considera que la 
infracción ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la voluntad
negligente o la ignorancia inexcusable, pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple 
error judicial o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuyo caso sería el
Estado y no el juez o magistrado el que debiera asumir personalmente la responsabilidad inherente.
En cambio, la doctrina no se pronuncia ni mucho menos en los mismos terminos. 

PICAZO GIMÉNEZ:  la accion de responsabilidad contra jueces y magistrados es un ejercicio ineficaz
 e insuficiente, que permite un sistema judicial en el que la casi inviolabilidad de sus organos jurisdiccionales 
es un hecho y en el que jueces y magistrados son civilmente irresponsables en la practica.

MONTERO AROCA: afirma que en el plano real, la amplitud de posibilidades para ser
indemnizado no se traduce en verdaderas posibilidades para el particular al exigir responsabilidades
a jueces y magistrados, ni en el orden civil ni el penal, por sus actuaciones procesales. 

DELGADO DEL RINCÓN : uno de los principales motivos para valorar el sistema de responsabilidad judicial como
ineficaz en la práctica, sería la permanente interpretación restrictiva del TS, con el concepto de culpa o dolo ,
 para declarar la responsabilidad civil o penal del juez. A dicha interpretación restrictiva se suma la nula aplicacion, por parte del Estado
de la accion de regreso contra jueces, en casos en los que reconoce e indemniza a los particulares por los danos por sus decisiones.



How cocoo will review eu courts' competition penalties

The unlimited jurisdiction granted to Eu Courts [[GC=cfi] and ecj ], under Article 31 of the Regulation 1/20032 and Article 261 TFEU, 
allows them  to perform an exacting review/assessment of the legality of the EC decisions
JR (judicial review) of fines: Diff: 

- focus on the EC competences (i.e. substantial margin of discretion/unrestricted
rights, and absence of manifest/obvious error of assessment) .... the EU courts have become more focused on this, 
resulting in limited review of fines (by granting wider discretion to the EC, on fines). eu courts only fine the EC if there is obvious error in their decis.

- focus on review of the proportionality and accuracy of the fines. Full, unlimited review of fines.

the EU courts (especially the GC) do not sufficiently use their power of the full review [of EC decisions] imposing fines for infringements
of EU cl 

ECHR) and the principle of proportionality in criminal offences and penalties].
The article concludes with a summary and some reflections for the future.

II. Judicial control under Article 263 TFEU (i.e. plea of illegality)
and under 261 TFEU (i.e. plea for ˜unlimited jurisdiction')
The EU Courts have jurisdiction in two respects over contestations of
Commission decisions imposing fines on undertakings for infringement of the
EU competition rules. First, it has the task of reviewing the legality of those
decisions within the context of the jurisdiction granted under Article 263
TFEU6. The judicial scrutiny exercised under a plea of illegality is limited to
four grounds of annulment, to wit: lack of competence, infringement of an
essential procedural requirement, of the Treaty, or of any rule of law related to
its application, and misuse of powers. 

EU courts cannot substitute their own assessment for the economic appraisal contained in contested Commission
decision. The degree of control in the review exercised by the EU courts
is limited to checking whether the Commission did not overstep the limits
of its rights/discretion, and did not commit any error of law or of fact in the
assessment of the evidence before it. Review of issues of law by the EU courts
entails the power to interpret the law and then check whether the Commission
has applied the correct legal principles, in the case before it. Oppositely,
when the applicants seek to challenge the complex economic assessments
conducted by the EC, the extent of judicial control appears to be far less intense 

Secondly, the GC has power to assess, in the context of the unlimited jurisdiction accorded to it by Article 261 TFEU and Article 31 of Regulation
1/2003 (previously Article 15 of Regulation 17), the appropriateness of the amount of fines imposed. 

By virtue of the Commissions duty, under Article 296 of the Treaty, to set out its reasons in its decision, that assessment may
justify taking into account additional information which is not senso stricto required. 
The full jurisdiction regarding penalties requires that the EU courts must be able to not only control fully the objective legality of an act,
but at least to review fully the facts upon which a decision is based. 

This unlimited jr over decisions fixing fines endows the courts, with the power to cancel, reduce or increase their amount.


III. Pre-Guidelines era on control of EC decisions imposing fines
It should be noted that the European Commission adopted its own set
of Guidelines in 1998. The Guidelines cannot be regarded as limiting the
Commissions discretion in imposing/fixing fines, but must rather be viewed
as an instrument allowing undertakings access to more precise information on
EU competition policy14. Originally, the Guidelines ensured the transparency
and objectivity of the Commissions decisions on fines. 

The Guidelines constitute an instrument intended to define, while complying with higherranking law, the criteria
 which the Commission proposes to apply in the exercise of its discretion. As a consequence they constitute a self-limitation
of the Commission’s power15, insofar as the Commission must comply with
a set of guidelines which it has itself laid down16.
unless that examination entails a complex economic assessment, in which case review by the
Court is confined to ascertaining that there has been no misuse of powers, that the rules on
procedure and the statement of reasons have been complied with, that the facts have been
accurately stated, and that there has been no manifest error of assessment of those facts

The independent approaches of the control of Commission’s decisions
imposing fines were manifested in early judgments of the Court of Justice. In
the Quinine case17, the Court underscored that:
(i) the object of imposed fines was to suppress illegal activities and to
prevent any reference, and such object could not be adequately
attained if the imposition of a penalty were to be restricted to current
infringements alone
(ii) for the purpose of fixing the amount of the fine, the gravity of the
infringement was to be appraised by taking into account, in particular,
the nature of the restriction on competition, the number and size of
the undertakings concerned, the respective proportions of the market
controlled by them within the Community, and the situation of the
market when the infringement had been committed
In the context of the Quinine case it should be noted that the Court, after having
conducted its review of the factual circumstances which constituted the underlying
reason for the Commission’s decision on fines (i.e. duration of the infringement),
held that a shorter (than that in the contested decision) period of infringement
‘does not appreciably alter the gravity of the restrictions on competition arising
from the agreement, it justifies only a slight reduction in the fines
In another case Pioneer: the Court carried out a similarly wide review
of the Commission’s contested decision on fines. As regards its assessment of
the size of the imposed fines, the Court declared that it was permissible, for
the purpose of fixing the fine, to have regard to both

 (i) the total turnover, which gave an indication of the size of the undertaking and of its economic power; and 
(ii) the proportion of that turnover accounted for by the goods, which gave an indication of the scale of the contravention. 

The Court, in reviewing the compliance of the levied fines with the principle of proportionality, stated that
it was important not to confer on one or on the other undertaking fines which
are disproportionate in relation to the other factors, and that the imposition
of an appropriate fine could not be the result or effect of a simple calculation
based on the total turnover of a perpetrator
The Court, reviewing the legality (and also proportionality) of imposed fines, by virtue of its powers of unlimited jurisdiction,
 also has to bear in mind other factors which, as shown in an example below, it may point to
in its assessment of the gravity of the infringements in the decision under
review. The duration of an infringement (prohibited practice) enters into both
the general assessment of the Court as well as within the framework of its
unlimited jurisdiction.24 If a period of infringement is shorter than indicated
in a contested decision, that should consequently result in a reduction of the
fine imposed25. In the event that more than one undertaking is involved in the
same infringement, for the purpose of determining the proportions between
the fines to be fixed the period of infringement which should be taken into
account must be ascertained in such a way that the basic turnovers will be as
comparable as possible
In such a context the Dunlop Slazenger case is worthy of brief mention.
On the basis of the factual circumstances in this case the CFI considered
that in the event a court, within the framework of its powers of unlimited
jurisdiction, reduced a finding vis-Ã -vis the duration of an infringement, this
did not necessarily have to translate into a reduction of the fine in proportion
to the reduced period of infringement

 The gravity and the cumulative nature of the infringements while they were being actually committed are however
factors which might justify a limited reduction of fines. 

- in the Tetra Pak v Commission case, the CFI expressed
a view that ‘in order to enable the undertakings concerned to assess whether
the fine is of a proper amount (…) and the Court to exercise its power of
review, the Commission is not bound to break down the amount of the
fine between the various aspects of the abuse. In particular, such a breakdown
is impossible where, as here, all the infringements found are part of a coherent
overall strategy and must accordingly be dealt with globally for the purposes
both of applying Article 86 of the Treaty and of setting the fines. In exercising
its control over the amount of a fine imposed, it is sufficient for the reviewing
CFI that the Commission specifies in its decision its criteria for setting the
general level of the fine imposed on an undertaking. It is not required to state
specifically how it took into account each factor included among the criteria
which contributed to establishing the general level of the fine

To recapitulate, it can be seen that in the pre-Guidelines period the intensity
level of judicial review and scrutiny of the legality and the amount of imposed
fines may be described as the extensive model of the jurisdiction held by the
EU courts. In the period following the adoption of the Guidelines, the standard
model of review exercised by EU courts over fixed fines began to evolve in the
direction of limited review, which comes down to a mere assessment whether
the Commission did or did not commit an obvious/manifest error. Even
though the judges are not legally bound by the Guidelines concerning fines,
they usually merely verify compliance with them the decision imposing fines.

IV. Adoption the Guidelines by the EC...consequences for the jurisdiction of the EU Courts
After the European Commission adopted the Guidelines29 in 1998, the
position of the EU courts began to alter, evolving towards a more limited
exercise of jurisdiction over decisions imposing fines. Although the Court has
on occasion engaged in an extensive review of fines in cases brought after the
adoption of the Guidelines ...it nowadays often takes a more formal and limited approach with regard to the
intensity of its assessment of imposed fines. In the early fine cases during the
pre-Guidelines period the decisions usually contained a review of the strengths
and weaknesses of the evidence and a prudent consideration of all pertinent
factors, without exception examining the seriousness of an infringement (gravity
and duration). In the cases decided by the Commission on the basis of application
of the Guidelines, the judicial inquiry conducted on review addresses principally
whether the Commission had the discretion (unrestricted right) to impose the
fine, rather than whether the fine was appropriate (proportional).
On the one end of the scale one may note numerous judgments which do
no more than accurately record that the fine imposed lies within the range of
discretion attributable to the European Commission (as in the cases T-241/01
Scandinavian Airlines, T-15/02 Vitamins, or T-116/04 Wieland-Werke). At the
other end of the scale, one may find judgments where the EC courts substitute
their own assessment for the Commission’s (for example T-38/02 and the
appeal C-3/06 P Groupe Danone v Commission or, and T-217/06 Arkema v
EC.... To this effect, the case C-534/07 P Wiliam Prym needs to be
mentioned. In that case the Court, referring to its earlier case-law, emphasized
the view that the unlimited jurisdiction conferred on EU courts authorized
them, by taking into account all of the factual circumstances, to vary the
contested measure/decision, even without annulling it, so as to amend, for
example, the amount of the fine
First, the judgments of EU courts in which the courts carried on the line of
the case-law directed at extensive review of a Commission decision was analysed.
Although the Commission has discretion when determining the amount of fine,
and is not required to apply a precise mathematical formula31, nonetheless the
EC courts have unlimited jurisdiction within the meaning of Article 261 TFEU
in actions contesting decisions whereby the Commission has fixed a fine, and
accordingly may cancel, reduce or increase the fine imposed. 

-in Tokai Carbon the Court stressed that its assessment of the appropriateness of
the fine might, independently of any manifest errors made by the Commission in
its own assessment, justify the production of and taking into account additional
information which was not mentioned in the Commissions decision
According to the case-law (in most instances relying on judgments passed
before the adoption of the Guidelines), the amount of a fine must at least be
proportionate in relation to the factors taken into account in its assessment,
such as the gravity and the duration of the infringement33. Consequently,
where the Commission divides the undertakings concerned into categories
for the purpose of setting the amount of the fines, the thresholds for each of
the categories thus identified must be coherent and objectively justified34. In
the Groupe Danone case the CFI stated that, as concerns setting the amount
of the fine, it had unlimited jurisdiction and might in particular cancel or
reduce the fine pursuant to Article 17 of Regulation 1735. When exercising its
unlimited jurisdiction, the EU courts must consider whether the amount of the
fine imposed is proportionate to the gravity and duration of the infringement
and must weigh the seriousness of the infringement taking into account the
circumstances invoked by the applicant

As the Court stressed in the appeal case Groupe Danone,in setting the new amount of the fine, the Court of First
Instance acted not within the framework of Article 263 TFEU, but in the exercise of its unlimited jurisdiction under 261 TFEU and 31
of the regulation no. 1/2003
The EU courts are therefore empowered, in addition to carrying out a
mere review of the lawfulness of the penalty, to substitute their own appraisal
for that of the Commission and, consequently, to cancel, reduce or increase
the fine or penalty payment imposed39. It follows that the EU courts are
empowered to exercise their unlimited jurisdiction where the question of the
amount of the fine is before them, and that this jurisdiction may be exercised
to reduce that amount as well as to increase it.

 According to AG P. Maduro the Court, in describing the extent of jurisdiction of EU courts, expressed
the opinion that ‘the distinguishing characteristic of the jurisdiction of the
Community Courts under this provision [unlimited jurisdiction within the
meaning of Article 261 TFEU:  allows them not only to review
the legality of the sanction, but also to vary the sanction, even in the absence
of a material error of fact or law on the part of the ec
Finally, the more recent judgments of the EU courts, which refer to the
limited extent of review currently exercised over measures fixing fines, need
to be analysed. According to this line of the case-law, the review of a decision
fixing fines is limited to an assessment of the range of discretion attributable to
the Commission.

 There are many examples in the recent jurisprudence where
the EU courts have limited their review to the legality of the fine imposed
by the European Commission (e.g.: T-241/01 Scandinavian Airlines System;
T-16/04 Wieland-Werke). The first case in which the CFI used this concept
of reduced scrutiny was the judgment in Scandinavian Airlines. Examination
of the seriousness of the infringement was limited to reviewing whether the
Commission’s assessment was not vitiated by an obvious error42. Similarly in
case T-116/04 Wieland-Werke, the CFI ruled that ‘where the Commission has a
discretion, for example, as regards the amount of increase for the purposes of
deterrence, review of the legality of those assessments is limited to determining
the absence of manifest error of assessment. 

Nor, in principle, does the discretion enjoyed by the Commission and the limits which it has imposed in
that regard prejudge the exercise by the Court of its unlimited jurisdiction
Bo Vesterdorf, commenting on this new approach, reflecting a lesser intensity
of scrutiny, pointed out that ‘the reality is that, almost without exception,
the Court limits itself to performing a control of the legality of the fine or,
rather, to verifying whether the Commission has applied the Guidelines
for the calculation of fines correctly. In doing so, it will normally apply the
manifest error test, as can be seen in the recent judgment in the WielandWerke case

 The EU courts are empowered to carry out a mere review of the lawfulness of the penalty, or
to substitute its own appraisal for that of the Commission and, consequently,
to cancel, reduce or increase the fine or penalty payment imposed where the
question of the amount of the fine is before them. What is essential is that
the Court underlined that, in such context, it had to be borne in mind that
the Guidelines were without prejudice to the assessment of the fine by the
Community judicature when it exercises its unlimited jurisdiction45. On the
basis of the facts in the case BASF and UCB, the CFI, exercising its unlimited
jurisdiction, reduced the amount of the fine

V. Unlimited jurisdiction: what does it mean?
Having regard to the issues surrounding the intensity of judicial control over
the Commissions decisions, it seems reasonable to ask: what does the legal
expression unlimited jurisdiction mean? 

The term unlimited jurisdiction does not in itself contain an explanation of its consequences. Does such a
formulation of the EU courts jurisdiction suggest that it enjoys a wider scope of discretion than the Commission? 

Does it suggest that the EC courts have less scope to alter the amount of the fine, i.e. that there are areas where the
Commission has discretion to which the reviewing EU courts must defer? 

Or does it mean that the EU courts may choose to defer?
Another issue which should be born in mind is the relation between the formula unlimited jurisdiction, and the non ultra petita rule. 

The non ultra petita rule has the effect of limiting a courts jurisdiction to questions which
have been formally raised by a party to the proceedings before the court.
The question has arisen what implications the non ultra petita rule has in
connection with the concept of unlimited jurisdiction within the meaning of
Article 261 TFEU. The notion of unlimited jurisdiction concerns that very
aspect – the demarcation between the powers of the judiciary and those of
the administrative authorities. Article 261 TFEU and Article 31 of Regulation
1/2003 (previously Article 17 of Regulation 17) grant the EU courts the
possibility to replace the assessment of the administrative authority with their
own, and thus to decide in place of the Commission. This clearly creates
a significant, i.e. extensive, exception to the normal jurisdiction of the EU
courts, albeit in a limited area

Accordingly, within this area, the non ultra petita rule, properly understood
as a restriction on the exercise of judicial power, has only a limited role to play.
Advocate General P. Maduro expressed the view that it merely implied that
the EU courts must not exercise their unlimited jurisdiction without having
been seized of the matter of the fine. Once the issue of the amount of the
fine has been submitted for reassessment, the jurisdiction under the Article
261 TFEU is indeed unlimited, in the sense that it may be exercised both in
order to reduce and in order to increase the fine. 

By implication, the GC may apply a different method of calculation when it reassesses the fine, even
if that method is less favourable for the undertaking concerned. It should
be underlined that the review carried out by the EU courts in respect of the
Commission’s decisions on competition matters is more than a simple review
of legality, which would permit only dismissal of an action for annulment or
an annulment of the contested measure. 
First of all, a review of the legality with which the EU courts are vested
means in practice application of the criteria used in an appraisal by the
Commission to determine the gravity of an infringement of competition law for
the purposes of calculating the fine, namely the criterion of the actual impact
of the infringement on the market. In the exercise of its unlimited jurisdiction,
the GC took into account the defects identified, and considered whether it had
any effect on the amount of the fine and whether it was necessary, accordingly,
to adjust the amount. In the course of that examination, the Court held that
it was not appropriate to amend the starting amount of the fine set in the
decision at issue. The bringing of an action does not entail the definitive
transfer to the EU courts of the power to impose penalties. 

The Commission finally loses its power only if the court has actually exercised its unlimited
jurisdiction. In other words, where the EU courts simply annul a decision
on the ground of illegality without themselves ruling on the substance of the
infringement or on the penalty, the institution which adopted the annulled
measure may re-open the procedure at the stage at which the illegality was
found to have occurred, and exercise once again its power to impose penalties.
In consequence, the EU courts are not competent to substitute themselves for
the Commission in re-opening an administrative procedure which has been
entirely or partially annulled.
In contrast, in the case T-15/02 Vitamins the CFI expressed the view that was
possible for the EU courts to exercise its unlimited jurisdiction under Article
261 TFEU and Article 31 of Regulation 1/2003 only where it had made a finding
of illegality affecting the decision about which the undertaking concerned had
complained in its action, and in order to remedy the consequences which
that illegality had for determination of the amount of the fine imposed, by
annulling or, if necessary, adjusting the fine

In that regard the review which the GC is required to exercise in respect of a Commission decision finding an
infringement of competition rules and imposing fines is confined to a review
of the legality of that decision, and only if it holds void some aspect of a
contested decision may the GC exercise unlimited jurisdiction, which includes
the possibility of amending or annulling the fine imposed
-In Dansk Rørindustri the Court ruled that it was not for it,˜when ruling on questions of law in the context of an appeal, to
substitute, on grounds of fairness, its own assessment for that of the Court of
First Instance exercising its unlimited jurisdiction to rule on the amount of
fines imposed on undertakings for infringements of Community law
The jurisdiction exercised by the Court, which is limited to a manifest/obvious
error committed by the GC, is understandable when the Court adjudicates in
an appeal, but it should be rejected for being too formal and narrow when its
reasoning is extended by analogy to the control exercised by the GC in the
context of complaints brought in the first instance by undertakings against the
Commissions decisions. The crucial arguments in favour of rejecting such a
standard are the requirements flowing from the principle of effective judicial
protection and the role of fundamental rights in EU competition law.
It should be underlined that the position taken by EU courts, when they
examine a Commissions decision on fines, seems to be too restrained.

The Commissions broad margin of discretion in assessment of the facts is
confirmed in relation to the many elements involved in the calculation of fines:
duration, deterrence, recidivism, mitigating circumstances etc. According
to the EU case-law, the nature of competition enforcement, which
involves the necessity of making 'complex economic assessments, justifies the
exercise by the EU courts of a ˜limited review in its examination into the
evidence reviewed and assessed by the Commission. 
In our opinion, using the standard of review elaborated for cases brought on˜the plea of illegality under Article 263 TFEU, as a
framework for determining the extent of the jurisdiction exercised by the
EU Courts in their review of the legality of decisions imposing fines under
Article 261 TFEU (unlimited jurisdiction), leads to unjustified confusion
between the two separate grants of power to EU courts. Ex definition the
extent of jurisdiction of the EU courts under Article 261 TFEU (i.e. the plea
of unlimited jurisdiction) is wider than the power of EU courts exercised
solely under the plea of illegality from Article 263 TFEU, because Article 31
of Regulation 1/2003 (i.e. ˜the plea of unlimited review) endows EU courts
with full jurisdiction over decisions whereby the Commission has fixed a fine
or a periodic penalty payment’ and consequently with the power to cancel,
reduce or increase their amount

VI. Breach of fundamental rights “ is there a threat?
The aforementioned practice of EU courts should be also analysed from
the perspective of a potential breach of fundamental rights55. In this section
of our article, we examine the right to an effective remedy and to a fair trial
(Article 47 CFR and Article 6 ECHR) and the principle of proportionality
in criminal offences and penalties56. Even at first glance it can be seen that
these particular rights may be threatened by the aforementioned practices of
the EU courts.
The right of undertakings to invoke fundamental rights before the
European Commission or the EU courts during competition law proceedings
is not so obvious on its face, and thus requires a short discussion in this article.

1. Fundamental rights in EU competition law proceedings 
The adoption of the Treaty of Lisbon has signalled a clear intent to strengthen
the protection of fundamental rights in the EU. The major change envisaged
by this treaty vis-Ã -vis fundamental rights is encompassed in the change in the
legal status of the CFR, which now has become a binding legal instrument of
primary law, having the same legal status as the Treaties themselves. Another
important change concerns the EU itself, which is obligated to accede to the
ECHR59. This new situation raises two issues which should be identified and
briefly described in this short section of our article: 

(i) the problem of multiple sources of fundamental rights in competition law proceedings, and
(ii) the question of the character of the competition law proceedings, which impacts
on the right to invoke particular rights, as well as their applicability.

2. Multiple sources of fundamental rights in competition law proceedings:
There are three main sources of fundamental rights that may be invoked by
undertakings in competition enforcement proceedings before EU bodies – the
general principles of EU law, the ECHR, and, since the taking effect of the
Treaty of Lisbon, the CFR. Most often the parties invoke all three sources.
Article 6(3) TEU provides that fundamental rights, as guaranteed in the ECHR
and as they result from the constitutional traditions common to the Member
States, shall constitute general principles of EU law. The content of these
general principles is mostly supplied by the EU courts.

-cases, KME62 and Chalkor: held: The principle of effective judicial protection
is a general principle of European Union law to which expression is now given
by Article 47 of the Charter . . . {which} . . . implements in European Union
law the protection afforded by Article 6(1) ECHR. It is necessary, therefore, to
refer only to Article 47’. So it can be seen that the CFR has gained significantly
in importance, and that as a result the ECHR has been disadvantaged in a
way. Unfortunately, this does not mean that it will be any easier for the parties
to establish the precise scope of the right that they wish to invoke. 

The EU courts tend to vaguely describe the scope and the meaning of the principles they
incorporate, in part because of the multiple sources that they themselves refer
to64. Even though the ECJ invoked the CFR in the aforementioned cases, this
does make the scope and the meaning of the fundamental rights in question
clear and precise. The EU courts nearly always refer to their earlier judgments,
and, depending on the principle in question, they might have referred in such
judgments to various sources. It should be stressed that a great step forward
in the clarification of EU fundamental rights would occur if the EU courts
explicitly recognised the jurisprudence of the European Court of Human Rights
(hereafter, ECtHR), i.e. its decisions defining the meaning and the scope of
a human right provided for in the ECHR65. In our opinion this should be a
consequence of Article 52(3)66 CFR and the Recital 37 of Regulation 1/2003,
which is also affirmed in the ECJ caselaw.

3. The character of the competition law proceedings “ the invocation and
applicability of particular rights:
Even if an undertaking establishes the scope of the fundamental right
that it wishes to invoke, there remain issues surrounding the invocation and
application of the right in competition law proceedings. The specific character
of competition enforcement proceedings affects which right may be invoked,
since some fundamental rights can be invoked by any entity in any official
proceeding68, others may be invoked only in relation to criminal proceedings69,
and some only to a certain extent in proceedings other than criminal
Formally the Commission is, in the context of competition law proceedings,
an administrative body applying administrative law, and when it imposes fines
by decisions, they are not invested with a criminal law nature per se71. Some
authors72 argue however that, due to their severity and their increasing level,
the antitrust fines imposed by the Commission are criminal in nature. This
is also consistent with the Engel criteria73, established by the ECtHR in the
Engel case in 1976
There are also some scholars who go further and argue that, due to the
˜criminal-like characteristics: criminal-like investigations; severe moral stigma;
huge penalties; possible national imprisonment; and public disgrace (…) the
application of the competition rules by the European Commission is a matter
of hard core criminal law enforcement within the meaning of the ECHR
Others assert that competition law proceedings fall outside the scope of hard
core criminal law76. While we do not take a position on this dispute, because
it exceeds the scope of this article, it is worth noting that if it were agreed
that competition proceedings fall within the scope of hard core criminal
proceedings, then by virtue of Article 6 ECHR it would be impossible for the
Commission in its present shape to impose fines on undertakings, because
it is an administrative body which combines administrative and decisionmaking functions, 
and not an independent and impartial tribunal. 

The ECtHR has never ruled on the compatibility of EU competition law enforcement
procedures with Article 6 ECHR, but its decisions in national cases seem
to confirm that competition law proceedings are criminal in nature, but fall
outside of the hard core of criminal law, i.e., that an administrative body
(non-judicial) which combines administrative and decision-making functions
(like the Commission), can impose fines which are criminal in nature, provided
that there is a possibility of appeal to a judicial body with full jurisdiction.
‘Full jurisdiction’ means, among other things, that the judicial body reviewing
the decision has the power to change in all respects, on questions of both fact
and law, the decision taken by the inferior body

Furthermore, it should be emphasized while that the EU courts have never agreed that these proceedings
are criminal in nature, they have acknowledged that some rights which can be
invoked in criminal proceedings also apply in competition law proceedings


4. Meeting ECHR standards: the ecj : a judicial body with full jurisdiction?
It can be seen that the EU competition law enforcement procedure
formally meets the Article 6 ECHR standards. ecj shall have unlimited jurisdiction to review decisions whereby the Commission has
fixed a fine or periodic penalty payment. It may cancel, reduce or increase the
fine or periodic penalty payment imposed. In other words, the EU courts
have the possibility to change in all respects, on questions of fact and law, the
decision taken by the Commission and they do not have to limit themselves
to a simple control of its legality
Unfortunately, as has already been shown, the EU courts practice does
not comport with the strong model referred to by judge de Albuquerque
above. In practice the EU courts perform only a limited/narrow, or, as judge
de Albuquerque would put it, ˜weak judicial review of the Commissions
decisions. In taking the position that the Commission has a large margin of
discretion and adopting the practice of confirming the Commissions decisions
in the absence of manifest error, the EU courts are only controlling legality
within the meaning of Article 263 TFEU. 

Not only must the EU courts have the power of full jurisdiction, but in order to meet the standards of Article
6 ECHR they must use it, i.e. they should review whether the Commission
has used its competences appropriately, examine whether the Commissions
sanctions are proportional and well-founded, and analyse its technical
evaluations. Moreover they should perform a detailed analysis to assure that
any fines imposed correspond to the pertinent parameters, including the
proportionality of the imposed fine, and if necessary change (cancel, reduce,
increase) the imposed fine drawing on their own evaluations
Recently, a glimmer of hope has emerged for at least a slight change in
the way that judicial review is being performed by the EU courts. The ECJ
has lately been asked, in the Chalkor case, for its opinion on this practice as
implemented by the GC. Naturally it refused to answer, because the role of an
appeal court is not to examine the lower courts or even its own practice, but
to decide on the correctness of a particular decision taken by the lower court.
A similar problem occurred in the KME case85, cited above. 

Nonetheless, the Courts judges had to review these two judgments of the GC, which can be
viewed as representative examples of the aforementioned practice86. In both
cases the Court seemed not to discern the problem. In general its judges, having
analysed the powers of the GC, declare that ˜the review of legality provided for
under Article 263 TFEU, supplemented by the unlimited jurisdiction in respect
of the amount of the fine, provided for under Article 31 of Regulation 1/2003,
is not therefore contrary to the requirements of the principle of effective
judicial protection in Article 47 of the Charter

This may be seen as positive in that the Court underscores the power of the GC to review the Commissions
decisions, even in areas giving rise to complex economic assessments88. In
addition, the Court examined whether the GC actually performed the full
review, thoroughly analysing all the pleas of illegality submitted to it by the
applicants89. It found that the GC did fulfil its duties. It may be that in these
cases the applicants’ arguments were weak and the GC did actually perform
a full review. However, in our opinion the problem raised was not directly
addressed. AG Sharpston suggests in her opinion in the KME case that the
problem with the review conducted by the GC lies in the language which it
used, rather than in the degree of scrutiny it exercised 

his view may be true in these two cases, but it can hardly be true in general. The GC should
start by changing its language, because if it uses the manifest error standard
and refers to the Commissions discretion there will always be voices claiming
that it does not perform a full review. In other words, the GC cannot declare
that it is not required to perform a full review, but then go ahead and do just
that. Unfortunately, the Court was not severe enough vis-Ã -vis the GC. The
ECJ did not comment on the manifest error standard applied by the GC, even
though the applicants pointed it out. 

Thus the Court’s decision contained no clear signal to change the existing practice. Hopefully, these two judgments
will have the effect of causing the GC to reconsider its scrutiny of Commission
decisions, but without a clear signal from the Courts the practice may well
remain the same. It should be born in mind that the GC is the only court
entitled to review the Commission’s decisions based on findings of fact – the
General Court’s decisions are subject to a right of appeal to the Courts on
points of law only91. This is a compelling reason for a thorough review in the
first instance. The GC should not be reluctant to use the full review powers
granted to it. This is especially important in the area of competition law,
because of the criminal/quasi-criminal character of the fines imposed by the
Commission, as well as the controversial issue that the administrative body
imposing those fines combines the roles of both prosecutor and adjudicator.


5. Another criterion of control: the principle of proportionality between criminal offences and penalties
As one critic rightly points out92, another reason why the aforementioned
practice would seems not to satisfy the standards of fundamental rights
protection is the lack of review of proportionality. As we can see in the
Chalkor and KME cases cited above, the fact that competition law fines have
a criminal character loses its significance when it comes to the application of
Article 47 CFR, because this provision provides that everyone has the right
to an effective remedy and to a fair trial regardless of the character of the
proceedings. The situation was different on the basis of the Article 6 ECHR.

However, the criminal character of competition law proceedings is important
when it comes to applying those rights reserved for criminal proceedings, such
as, among others, the principle of proportionality between criminal offences
and penalties, as provided in Article 49(3) CFR, which declares that:˜The
severity of penalties must not be disproportionate to the criminal offence.

The review of proportionality is essential in competition law cases, especially
now that the level of the fines has increased so dramatically93. This is another
reason why the GC cannot limit itself to a review of manifest error only. In
the past there have been some cases in which the GC explicitly refused to
review proportionality94. Now that the CFR is legally binding, this state of
affairs is unacceptable
The calculation of the fine assessed must personalise the fine in relation
to the individual characteristics of undertakings and proportion the fine
assessed on an undertaking in relation to the other undertakings involved in
the illegal conduct. The principle of proportionality is applied not in absolute
terms, but rather in relative terms. This means that the principle is designed to
ensure that the penalty is personalised and proportionate to the gravity of the
infringement and to the other circumstances, both subjective and objective, of
each case. From that standpoint, the proportionality and non-discriminatory
character of the fine cannot derive from a simple correlation with the overall
turnover for the previous business year, but rather from the entire set of
factors involved and referred to. As the Court itself has observed ‘the gravity
of infringements has to be determined by reference to numerous factors, such
as the particular circumstances of the case, its context and the dissuasive effect
of fines; moreover, no binding or exhaustive list of the criteria which must be
applied has been drawn up
The relative/ambivalent aspect of the test of proportionality is especially
observable in cases of collective infringements. Where an infringement has been
committed by a number of undertakings, the requirement of proportionality
means that, when the fine is fixed, it is necessary to examine the relative
gravity of the participation of each undertaking. That same requirement is
imposed by the principle of equal treatment which, according to settled caselaw, is violated 
when similar situations are treated differently or different
situations are treated in the same way, unless such treatment can be objectively
justified

It thus follows that the fine must be equal for all undertakings
which are in the same situation, and as well that differing conduct cannot be
punished by the blanket application of a single penalty. Proportionality must
be considered as one of the important factors to be taken under consideration
by the EU courts when performing a full review which would meet all the
standards of fundamental rights’ protection.

VII. Final remarks
In our opinion there are no satisfactory arguments for imposing limitations on
the review of the legality of Commission decisions by EU courts in competition
enforcement proceedings, and only the exercise an unlimited jurisdiction can
guarantee the principle of effective judicial protection. Full judicial review
means that the Commissions decisions imposing fines should be assessed
more precisely and in-depth, particularly with respect to proportionality
and adequacy. 

The line of the case-law which has been developed after the
adoption of the Guidelines by the Commission, i.e. the introduction of a limited
standard of review, restricted to manifest error vis-Ã -vis the assessments made
by the Commission in the course of deciding the competition law cases before
it, cannot be considered adequate. 
Among those numerous factors for appraisal of the infringement may be included the
volume and the value of the products involved in the infringement, the size and economic
strength of the undertakings which committed the infringement and the influence they are
able to exercise on the market, the conduct of each undertaking, the role played by each in
committing the infringement, the benefit which they have obtained from such anti-competitive
practices, and the economic context of the infringement, and the review of discretionary acts,
 the General Court should assess the seriousness
of the infringement and the amount of the fine in accordance with the same
criteria as used by the Commission. The General Court should not limit its
power to exercise a comprehensive review of discretionary measures. Instead
it ought to make frequent use of the proportionality principle and adequacy
when it reviews challenges to decisions imposing fines.
When the EU courts simply annul a decision on the ground of illegality (i.e.
based on a plea of illegality alleged pursuant to Article 263 TFEU), without
ruling on the substance of the infringement or on the penalty, the institution
which adopted the annulled measure should re-open the procedure at the
stage at which the illegality was found to have occurred and re-exercise its
power, including the power to impose penalties. 

By contrast, when an applicant challenges a decision imposing fines under a ˜plea of unlimited jurisdiction
based on Article 261 TFEU in connection with the Article 31 of Regulation
1/2003, the extent of the jurisdiction exercised by the EU courts reviewing such
decision should not be restricted to the criterion of manifest/obvious error
in the assessment performed by the Commission. The different, and wider,
character of the the plea of unlimited jurisdiction contesting a Commission
decision imposing a fine, exercised under Article 261 TFEU and Article 31
of Regulation 1/2003, in comparison with ˜the plea of illegality brought solely
under Article 263 TFEU, justifies the application of a comprehensive ˜full
jurisdiction
This full review is also indispensable from the point of view of protecting
fundamental rights. Formally, the EU courts have all the tools necessary to
perform a full review, so it is hardly comprehensible why they would limit
themselves and perform only the limited/narrow review. In order to comply
with the standards contained in Article 6 ECHR, the EU courts should ensure
that the 'strong' model is applied without exception. 

A good starting point would be a change in the language used by the GC, so that applicants would
know when and if this court really performed a full review. There is also a
great need for continuity in the case-law. Furthermore, particularly since the
CFR has become a binding instrument since the effective date of the Lisbon
Treaty, the EU courts should put a much greater emphasis on review of the
proportionality between the incriminated practice and the level of fine. The
fines should be more personalized... On the other hand, applicants should
bear in mind that it is their responsibility to raise issues and pleas under the
law when appealing a decision, and it is their obligation to adduce evidence
in support of their pleas. The judicial review exercised by the EU courts is
limited to those claims duly raised and presented by the applicants


Ccje: Conclusions on the standards of conduct Of judges

  1. The CCJE is of the opinion that:
  2. i)          judges should be guided in their activities by principles of professional conduct,
  3. ii)         such principles should offer judges guidelines on how to proceed, thereby enabling them to overcome the difficulties they are faced with as regards their independence and impartiality,

iii)        the said principles should be drawn up by the judges themselves and be totally separate from the judges’ disciplinary system,

  1. iv)        it is desirable to establish in each country one or more bodies or persons within the judiciary to advise judges confronted with a problem related to professional ethics or compatibility of non judicial activities with their status.
  2. As regards the rules of conduct of every judge, the CCJE is of the opinion that:
  3. i)          each individual judge should do everything to uphold judicial independence at both the institutional and the individual level,
  4. ii)         judges should behave with integrity in office and in their private lives,

iii)        they should at all times adopt an approach which both is and appears impartial,

  1. iv)        they should discharge their duties without favouritism and without actual or apparent prejudice or bias,
  2. v)         their decisions should be reached by taking into account all considerations material to the application of the relevant rules of law, and excluding from account all immaterial considerations,
  3. vi)        they should show the consideration due to all persons taking part in the judicial proceedings or affected by these proceedings,

vii)       they should discharge their duties with due respect for the equal treatment of parties, by avoiding any bias and any discrimination, maintaining a balance between the parties and ensuring each a fair hearing,

viii)      they should show circumspection in their relations with the media, maintain their independence and impartiality by refraining from any personal exploitation of any relations with the media and from making any unjustified comments on the cases they are dealing with,

  1. ix)        they should ensure they maintain a high degree of professional competence,
  2. x)         they should have a high degree of professional awareness and be subject to an obligation of diligence in order to comply with the requirement to deliver their judgments in a reasonable time,
  3. xi)        they should devote the most of their working time to their judicial functions, including associated activities,

xii)       they should refrain from any political activity which could compromise their independence and cause detriment to their image of impartiality.


Conclusions on liability

  1. As regards criminal liability, the CCJE considers that:
  2. i)          judges should be criminally liable in ordinary law for offences committed outside their judicial office;
  3. ii) criminal liability should not be imposed on judges for unintentional failings in the exercise of their functions.
  4.       As regards civil liability, the CCJE considers that, bearing in mind the principle of independence:
  5. i)          the remedy for judicial errors (whether in respect of jurisdiction, substance or procedure) should lie in an appropriate system of appeals (whether with or without permission of the court);
  6. ii)         any remedy for other failings in the administration of justice (including for example excessive delay) lies only against the state;

iii)        it is not appropriate for a judge to be exposed, in respect of the purported exercise of judicial functions, to any personal liability, even by way of reimbursement of the state, except in a case of wilful default.

  1. As regards disciplinary liability, the CCJE considers that:
  2. i)          in each country the statute or fundamental charter applicable to judges should define, as far as possible in specific terms, the failings that may give rise to disciplinary sanctions as well as the procedures to be followed;
  3. ii)         as regard the institution of disciplinary proceedings, countries should envisage introducing a specific body or person with responsibility for receiving complaints, for obtaining the representations of the judge and for considering in their light whether or not there is a sufficient case against the judge to call for the initiation of such proceedings;

iii)        any disciplinary proceedings initiated should be determined by an independent authority or tribunal, operating a procedure guaranteeing full rights of defence;

  1. iv)        when such authority or tribunal is not itself a court, then its members should be appointed by the independent authority (with substantial judicial representation chosen democratically by other judges) advocated by the CCJE in paragraph 46 of its Opinion N° 1 (2001);
  2. v)the arrangements regarding disciplinary proceedings in each country should be such as to allow an appeal from the initial disciplinary body (whether that is itself an authority, tribunal or court) to a court;
  3. vi)        the sanctions available to such authority in a case of a proven misconduct should be defined, as far as possible in specific terms, by the statute or fundamental charter of judges, and should be applied in a proportionate manner.



Uk

forms of judicial accountability 

∙ Internal accountability to more senior judges or courts by way of (a) the system of appeals against judicial decisions, and (b) procedures for dealing with complaints about the conduct of judges,

∙ External accountability to the public by way of amenability to scrutiny in particular by the media, but more widely by civil society,

∙ Accountability to the executive branch of the state (the Government), and

∙ Accountability to the legislative branch of the state (Parliament).

These forms of accountability overlap. For instance, the appeal and complaints processes provide both internal accountability and accountability to the public, and the giving of evidence to legislative committees provides direct accountability to Parliament and indirect accountability to the public

 

                                                                                               The accountability of individual judges

Accountability to the executive of the state

Under the Act of Settlement 1701 and subsequent legislation (currently the Supreme Court Act 1981, section 11(3) as amended by the CRA) judges of the High Court and the Court of Appeal hold office during “good behaviour”. This protection was given to protect judges against the power of the executive. These judges are not individually accountable to the executive in their capacity as such in either the “sacrificial” or the “explanatory” senses. It is axiomatic that safeguards on their tenure are a vital part of the independence of the judiciary.

That is not to say that the executive in the form of the Lord Chancellor has no role to play in the consideration of complaints and disciplinary proceedings made against judges. Such accountability, however, is subject to the limits set out in the CRA and the Concordat. The fundamentally important requirement is that the Lord Chancellor and the Lord Chief Justice have to agree before a judge is removed or disciplined in some other way. The fact that both have a role ensures that the independence of an individual judge is not improperly infringed, either by the executive, or internally by another member of the judiciary.

Accountability to the legislative branch of the state:

As has been stated, both Houses of Parliament have the power, originating in the Act of Settlement, to petition the Queen for the removal of a judge of the High Court and the Court of Appeal, i.e. the ultimate form of accountability. It has not been exercised in modern history.

Turning to other forms of accountability, subject to a rule (“the sub judice rule”) preventing the discussion of ongoing cases, the decisions and conduct of individual judges may be mentioned in debates in either House. This, however, does not mean that judges are accountable to Parliament for their decisions in particular cases, save insofar as Parliament may legislate to reverse the effect of a decision (on which see below). Accountability for their decisions is incompatible with judges’ necessary independence.

Individual judges may also be invited to give evidence to Parliamentary Committees. Under Standing Orders, Select Committees and their sub-Committees have power to “send for persons, papers and records” relevant to their terms of reference. In modern times judges who have been asked to attend have done so voluntarily, subject to the well-established and long-standing rules and conventions that prevent judges from commenting on certain matters. 7 Parliamentary Committees respect these rules and conventions. The prohibited matters include; the merits of government policy, the merits of individual cases whether involving that judge or other judges, or of particular serving judicial officers, politicians and other public figures, and the merits, meaning or likely effect of provisions in prospective legislation.


Internal accountability to “the judiciary”:

In the sense that their decisions are subject to appeal and other judges are responsible for the allocation of cases to them, individual judges are accountable to senior judges or judges holding positions of responsibility. As for the conduct of judges, a working group established by the Judges’ Council published a Guide to Judicial Conduct in October 2004.8 This seeks to provide guidance on matters such as; impartiality, integrity, competence and diligence, personal relationships and perceived bias and activities outside the court.

The responsibilities of the Heads of Division, Presiding, Resident and Family Liaison and Chancery Supervision Judges, and judges in charge of a particular jurisdiction, are designed to assist in the effective management of judicial work.9 They must be exercised with due regard to the importance of the need to respect the independence of individual judges in relation to the decisions before them. This means, for example, that they cannot tell another judge how to decide a case. Decisions as to listing and allocation are designed to ensure that cases are heard by an appropriate judge and that the available judiciary is fully and effectively deployed within the resources provided by the executive branch of the state. It is to be observed, however, that one of the guarantees of independence under Article 6 of the European Convention of Human Rights, reflecting underlying common law principle, is that judges must be free from outside instructions or pressure from other members of the court or the judiciary. This limits the extent and form of discipline to which a judge may be subjected.


Accountability to the public: [WPI <>EEAC]

The formal processes of court proceedings provide a form of accountability to the public enabling scrutiny of the work of individual judges. As a general rule court proceedings and the decisions of judges are made in public. Decisions must be reasoned, and are subject to comment, often robust comment, by the media and other commentators. The quality of individual decisions is also subject to control in the form of appeal to higher courts against alleged errors. This identification and correction of error by appellate courts is also public and reasoned.

Complaints against the personal conduct of the judiciary (other than against decisions in proceedings) are handled by the Office for Judicial Complaints. Ultimately a report is made to the Lord Chief Justice and Lord Chancellor. Complaints about the handling of such complaints can be made to the Judicial Appointments and Conduct Ombudsman


The limits of accountability and practices:

Reference has been made to the limits on what a judge may properly deal with in giving evidence to a Parliamentary Committee and the fact that High Court judges and above can only be removed by the Queen on an address from both Houses of Parliament. Other judges can be removed for incapacity or misconduct pursuant to statutory powers.

When the Lord Chancellor was Head of the Judiciary he exercised the power to remove members of the circuit and district benches alone. The changes in the nature of the office of Lord Chancellor in 2003 mean this is no longer appropriate and the CRA and the Concordat provide he may only do so if the Lord Chief Justice agrees. The Lord Chief Justice may only suspend a person from a judicial office if the requirements of section 108(4)-(7) are satisfied.

Judges of the High Court and the Court of Appeal court are also absolutely immune from personal civil liability in respect of any judicial act done in the bona fide exercise of their office as a judge of that court.

The position of circuit and district judges who sit in courts of limited jurisdiction is different. They may be in certain circumstances liable in tort for acts beyond their jurisdiction and to judicial review proceedings. The immunity extends to judicial acts undertaken by officers of the courts but not to administrative acts by HMCS.

The reason for a judge’s immunity from civil suit is “so that he should be able to do his duty with complete independence and free from fear”. It is not because the judge has any privilege to make mistakes or to do wrong. The appeal system deals with such matters, and the criminal courts deal with criminal wrongdoing

                                                                      UK:    institutional accountability of the judiciary

There are clear links between individual accountability and institutional accountability.

It is important to distinguish the accountability of the judiciary as an institution from that of the courts as an institution and that of HMCS. This is because of the responsibility of the Lord Chancellor for the resourcing of the courts. For example, if a lack of resources means there are insufficient courts, court staff or judges and the result of this is delay, it is the Lord Chancellor and not the judiciary who is responsible and accountable.

The responsibility of the judiciary for the deployment of judges, training, pastoral issues, part of the complaints and disciplinary system, and the provision of an effective judicial system within the resources provided, mean that it is legitimate for there to be some form of accountability in respect of these matters. In respect of those matters on which the judiciary share responsibility with the Lord Chancellor, it is legitimate for there to be a measure of “explanatory” accountability by the judiciary. The remainder of this section considers existing forms of such accountability.

-Accountability to the executive branch of the state:

The reasons precluding the accountability of individual judges to the executive apply equally to institutional accountability. In the light of the dangers to judicial independence of direct accountability to the executive, it would appear that the primary forms of accountability must either be to the legislature or to the public in the sense that the system is made amenable to and subjected to scrutiny by civil society. 12

-Accountability to the legislative branch of the state:

This takes a number of forms. The first is strictly a matter of control rather than accountability. Save where the issue is one of EU law, Parliament may change the law by legislation reversing a decision or decisions concerning the interpretation of a statute or a body of common law doctrine.

Judges also give evidence to legislative committees in a representative capacity. The basis for such invitations and the matters on which judges should not give evidence are set out above, and more fully, in July 2006 Guidance produced by the Judicial Executive Board (JEB).13 The Guidance recognises that an individual judge might appear as a representative. It states that judges should carefully consider whether they can answer questions about matters concerning the administration of justice which fall outside their area of judicial responsibility or previous responsibility.

The boundaries of legitimate questioning reflect the need to protect the independence and impartiality of the judiciary. Increasingly, committees are interested in hearing from a judicial witness who can give evidence in a representative capacity, although there are also invitations to judges because of their experience. Senior judges including the Lord Chief Justice, the Master of the Rolls, President of the Queen’s Bench Division, President of the Family Division, the lead judge in the Administrative Court, the Judge Advocate General, and the Senior District Judge responsible for extradition have responded to invitations by Parliamentary Committees and have given evidence in a representative capacity.

The giving of evidence pursuant to such invitations by representatives of the judiciary, including those responsible for a particular jurisdiction, is a form of institutional “explanatory” accountability. The accountability is primarily to Parliament, but indirectly it is also to the public. Select Committees can also be an appropriate forum for the Lord Chief Justice or other senior judges to explain or state their views on aspects of the administration of justice that are of general interest or concern and upon which it is appropriate for them to comment. The appearance of judges before Select Committees should, however, be a relatively rare, and thus a significant event less the proper boundary between the judiciary and Parliament is crossed. Appearances by judges before Parliamentary Committees should be a relatively rare and significant event. Such appearances must be truly necessary and appropriate.

-Accountability to the public and amenity to scrutiny by civil society:

Some of the forms of accountability discussed above can be seen as an indirect form of accountability to the public. This is so in the case of the formal processes of court proceedings and the appellate process. These enable scrutiny of the outcomes of cases and comment by the press, interested parties and commentators. In addition, there is also the giving of evidence to Parliamentary Committees by representatives of the judiciary on occasions where this is truly necessary and appropriate.

Interviews and media briefings: The giving of interviews and subjecting oneself to questions by representatives of the press and other media is certainly a form of accountability. From time to time, at any rate since Lord Taylor became Lord Chief Justice in 1993, the holder of that office has given occasional interviews and media briefings, as have other senior members of the judiciary.

The judiciary’s website: Much information about the judiciary is now available to the public on the judiciary’s website (www.judiciary.gov.uk). It has assisted in explaining and opening up the work of judges to public scrutiny. There are sections on ‘About the Judiciary’, containing sections interalia on ‘roles and types of jurisdiction’, ‘Judges and the Constitution’, ‘Conduct, complaints and appeals’, ‘Terms of service’, and ‘Court dress’. The focus of the site is on accessibility and on matters which are considered to be of interest to the public.

Annual Reports: The annual reports on the operation of particular jurisdictions and the report that the Lord Chief Justice makes to the Queen and Parliament are another and more direct form of accountability to the public.

Annual reports are made by the Civil and Criminal Divisions of the Court of Appeal, the Commercial and Admiralty Courts, and the Technology and Construction Court, the regional reports by the Crown, County, Family and Magistrates Courts, and “overview” reports by the Senior Presiding Judge on the Crown and County Courts, and by the President of the Family Division on the Family Courts. There are also reports by the Judges’ Council by the Ethnic Minority Liaison Judges on the judiciary’s website, and the JSB publishes an annual report which can be seen on its website. HMCS also publishes the annual Judicial Statistics.

Formal complaints about personal conduct and other complaints against judges will be considered by the Office for Judicial Complaints (OJC) and the Judicial Appointments and Conduct Ombudsman (JACO). Both publish annual reports.

The court reports and Judicial Statistics provide a statistical analysis of the work and waiting times based on the figures provided by HMCS.

Many of them discuss significant developments and assessments of the implication of trends. The other reports referred to, such as the Judicial Study Board’s (JSB) annual report, also contain much valuable information. The reports are valuable tools for external scrutiny of the system and are thus potentially another and more direct form of accountability to the public for the administration of justice.

The court reports do not always clearly identify and separate the respective responsibilities of the department, HMCS, and the judiciary and thus the respective areas for which each should be accountable. While this means that they are not purely tools for the accountability of the judiciary, they do in part provide such accountability. They are important sources of information for the public, for Parliamentarians, and for the government. They are also an important resource for the judiciary in that it is the detailed information in reports which enable the judiciary to comment, for example in the Lord Chief Justice’s annual report, on matters such as the condition of the court estate, staffing levels, and the provision and allocation of resources.


uk Summary

Individual judges are subject to a strong system of internal accountability in respect of legal errors and personal conduct, but outside the judiciary these are often not understood in terms of accountability.

Individual judges are accountable to the public in the sense that in general their decisions are in public and are discussed, often critically, in the media and by interest groups and sections of the public affected by them. The judiciary is similarly institutionally accountable in respect of first instance and appellate decisions.

Neither individual judges nor the judiciary are, nor should they be, accountable to the executive branch of the state because that is inimical to the judicial independence which is a necessary requirement for the discharge by judges of their core responsibility to resolve disputes fairly and impartially. The Lord Chancellor’s role in the consideration of complaints and disciplinary proceedings against judges is not inconsistent with this. The requirement that the Lord Chancellor and the Lord Chief Justice have to agree before a judge is removed or disciplined in some other way ensures that the independence of an individual judge is not improperly infringed, either by the executive, or internally by another member of the judiciary.

Individual judges should not be accountable to Parliament for their decisions or for matters which fall outside their area of judicial responsibility or previous responsibility, but may be invited to give evidence to Select Committees on the operation of the jurisdictions for which they are responsible and in which they operate. The matters on which they should not answer questions are set out in the Judicial Executive Board’s Guidance. Senior judges are accountable to Parliament through the procedure for removal set out in the Act of Settlement, but there are no examples of dismissal being considered let alone exercised in modern times. There are, however, a small number of examples of senior judges resigning following public discussion about their conduct, including delay in delivering judgment.

When representatives of the senior judiciary and those responsible for particular jurisdictions give evidence to Select Committees on aspects of the administration of justice that are of general interest or concern and upon which it is appropriate for them to comment this can be seen as a form of institutional accountability to Parliament and through Parliament to the public. The boundaries of legitimate questioning are indicated in the Guidance.

The annual reports on the operation of particular jurisdictions and that by the Lord Chief Justice to the Queen in Parliament are valuable tools for external scrutiny of the system and are thus another form of accountability for the administration of justice

Posted by wpMY0dxsz043 in UK LAW, 0 comments

Cocoos last strategy: prevaricacion

                              Judicial liab for dujs

- to assess the responsibility, the following wpis must be balanced: the harmful result produced; intentionality; the professional responsibility of the AP personnel and their (closeness or interest) with the harm There are a number of cases in which judges were brought to criminal responsibility under Articles
-There is no one uniform approach to responsibility of judges. These approaches range
from the most favourable to judges (in England and Wales) where judges can only be
punished through a disciplinary process and the judgment can only be amended through
appeals, to the least favourable to judges (in Moldova and Spain) where DUJs: deliberately
unlawful judgments, are criminally punishable
- Duj examples: illegal arrest or illegal deprivation of property. illegal motives such as
 taking bribes or having stakes in the case
- Types of judge liability:  criminal , civil and/or disciplinary responsibility.

- When examining the liability of judges, we need to balance 2 wpis:
The independence of judiciary; and duj prevention/deterrence

-the right to appeal is perhaps the most effective way of fixing judicial mistakes, even
the deliberate ones
- Judges need to be protected from persecution for delivering of lawful judgments. 

in many of states, judges can be only brought to criminal or other forms 
of liability through a special procedure....Their immunity is does not protect them from liability
There are three types of personal responsibility of judges for DUJs: civil(tortious),disciplinary,criminal 
criminalisation of dujs, via judicial interpretation of law/facts, should be the matter of last resort... 
unintentional mistakes or plausible legal interpretations should not be criminally punished.

To win v the judge, is not necessary to show the judgment is unfair,but just that contradicts law 

England and Wales

judges may only be liable:

a/ criminally.eg taking bribes.Section 2 of Bribery Act 2010
b/ misconduct in public office: MPO: a public officer [eg a judge] wilfully neglects his duty 
and/or wilfully misconducts by abusing the public's trust, without reasonable justification

Although there is no specific criminal liability for dujs, they may be Removed 
<> Disciplinary sanctions [v judges] may be invoked for judges behaviour, language or conduct. 
There is no specific criminal liability for DUJS..however, judges are criminally liable for general 
criminal offences...but , in uk, no judge has ever been held crim. liable.

Spain

CE: judges are responsible before the law for their acts.

PA law: public officials, such as judges, have a criminal responsibility [eg dujs], like any other citizen.

cp: establishes criminal liability for judges that:

a) PREVARICACION = DUJ = knowingly dictate an unjust sentence or resolution (cp Article 446):

1- Law 39/2015, Ley de Procedimiento Administrativo Comun, LPAC, Article 146:
''PA liability: criminal + civil [derived from such crime]
prison sentence of one to four years if it is an unjust sentence against the defendant in a 
criminal case + absolute disqualification for Ten to twenty years
2- patrimonial responsibility [RPAP]. exception: if the criminal facts are necessary for patrimonial
 responsibility, there is only criminal liab.....
RPAP: Damages and losses caused by judicial error or miscarriage of justice [by judges and prosecutors], 
creates State liability : +ley de proc.Administrativo Comun, LPAC + articles 19 to 21 of the Reg.Proc of PA 
+ Reglamento de los Procedimientos de las AP en materia de Responsabilidad Patrimonial, RPRP), 
+ organic Law 6 of 1985 (on the Judicial Power)(title 5) on the patrimonial responsibility of the State 
for the operation of the administration of justice (see articles 292 to 296)

b)serious imprudence or inexcusable ignorance, dictate a manifestly unjust sentence or resolution (CP447)

c) refuse to judge (CP 448),

d) guilty of malicious delay in the administration of Justice (CP 449)

e/ There is both civil and disciplinary responsibility for judges. Public institutions and officers
 (including judges) have civil32 and disciplinary33 responsibility. For civil liability, 
victims of unjust damage (like litigants for a wrongful decision), must file a claim against the pa
 the officer belong to. 

f/ The AP can then seek reparation against the wrongful officer that has acted with 
a) fraud, b) gross misconduct: articles 414 to 427 LOPJ 
+ case-law of the discipline panel within the Council for the Judiciary, and the administrative division of the SC 
+ Disciplinary procs for judges are adjudicated by the cgpj

Additionally,CP Liability for:

a) public officials, such as:

a. (Article 404) for knowingly taking a wrong or arbitrary decision, the sanction is
disqualification
b. (Article 439) for taking advantage of a contract or business activity in which
the civil servant participated by reason of his/her official position, the sanction is
imprisonment (from six months to two years) and a fine (of twelve to twenty-four
monthly salaries) and disqualification from public office.

b) judges and prosecutors:

a. (article 529) for a judge who gives a case to a non-competent jurisdiction, sanction is
special disqualification;
b. (article 530) a judge that decides or prolongs deprivation of liberty, with violation of
deadlines or constitutional right, is specially disqualified from employment;
c. (article 531) a judge that decides or prolongs solitary confinement of a detainee,
prisoner or sentenced person, with violation of the terms or other constitutional or
legal guarantees, is specially disqualified from employment from 6 months to 2 years;
d. (article 532) in case the crimes above are committed with gross negligence, the judge
is suspended for a period of six months to two years
-There is no special procedure for criminal responsibility of judges.
Criminal proceedings against a judge may be filed either by an order issued by the
competent court, or following a complaint lodged by the prosecutor, the aggrieved or 
injured party,or by exercising popular action in public interest [COCOO WPI]. 

Criminal proceedings v judge must be before the competent higher court,or before the Supreme Court: SC,

In judicial abuse concerning judges, el (Consejo General del Poder Judicial- CGPJ)
suspends judges temporarily, once the indictment had been filed and the opening of trial had been ordered.

Articles 398-400 LOPJ: judges may only be arrested by court order, or in case of flagrante delicto

The rule of law [estado de derecho] is violated when the judge rules based only on subjectivity 
and dispensing with all the interpretation methods admissible
el delito de duj=prevarication, is NOT an attack on the independence of the Judge, but rather, Is a democratic 
requirement to control de judicial power <> Title 20 of Book 2 cp: (articles 446 to 471 bis CP) 
-The type of liability and sanctions applied depend on the following factors:
a) Mens rea
a1) knowingly issuing an unfair decision (cp 446)
a2) wrongfully (with gross negligence) issuing an unfair decision  (cp 447)
a3) refuse to judge (cp 448)
b) the type of victim
b1) the accused/sentenced for a serious crime (cp.446.1) or minor crime(cp 446.2)
b2) other victims (articles 446.3, 447 or 448)
c) the type of procedure:
c1) criminal process
c2) other types of procedure
d) the intrusiveness of the decision:
d1) implemented criminal sentence (ex article 446.1/B)
d2) non-implemented sentence (ex article 446.1/A)

CASOS ESP.PREVARICACION:
-STS 79/2012: held: case Pelaez, Crespo and Correa v. Garzon:
the original case 20716/2009, was initiated by the complaint filed by a lawyer against juez garzons'
continuous crime of judicial prevarication and a crime committed by a public official for
using tapping and recording devices in violation of constitutional guarantees, regarding the
conversations held between preventive prisoners and lawyers in the prison booths. 
The magistrate was sentenced for a crime of prevarication of cp article 446.3 + (article 8.3)+ article 536.1
+ fine of 14 months with a daily fee of 6 euros + RCS (vicarious liab = subsidiary personal responsibility) 
by cp article 53, as well as 11 years of disqualification

Other prevarication cases:
1) (2019) The Supreme Court denies a judge his rehabilitation to the judicial career after serving a
sentence of disqualification for a crime of prevarication (ex article 446 of penal code)
2) (2017) The Supreme Court rehabilitates a magistrate after serving his sentence for
prevarication49 (ex article 447 of criminal code);
3) (2017) The Supreme Court confirms the ten-year penalty of disqualification of a Judge for
prevarication50 (ex article 446.3 of criminal code)

El delito de prevaricación [DUJ] :

prevaricacion protege 2 wpis =

1/el bien jurídico de la Ap 

  2/el ejercicio justo y legítimo de la función pública. ce: Deberes de los Funcionarios y Autoridades:

1/ servir con objetividad los intereses publicos generales (WPIs)

2/ actúar con sometimiento pleno a la ley y al derecho


prevaricacion: CP artículo 404: castiga a toda autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo de su competencia. REQUISITOS:

  • autoridad =  persona que, por sí solo o como miembro de alguna corporación o tribunal, tenga mando o poder o ejerza jurisdicción propia. eg:  miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo

<> cocoo v todos los diputados que votaron a favor del psoe, por duj 

<> cocoo v TC [si aprueban la aministia]

  • o funcionario = ejerciente de funciones públicas. eg los contratados laborales temporales y los interinos
  • dicta una resolución injusta, dolosamente [a sabiendas de esa injusticia]
  • o dolosamente proponer/nombrar/otorgar un cargo publico, a persona ilegitima
  • o dolosamente aceptar tal propuesta

multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. La misma multa de tres a ocho años se impondrá a quien acepte el nombramiento/posesión, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

Contra la sentencia de condena penal se puede recurrir en apelación ante el órgano judicial superior, y contra la sentencia dictada en apelación cabría interponer los recursos extraordinarios de casación o en su caso revisión, o incluso amparo


Prevaricación judicial

En los artículos 446 y siguientes del Código Penal, se castiga al juez o magistrado que dolosamente dicte una sentencia o resolución injusta

-pena de prisión es de uno a cuatro años + inhabilitación absoluta de 10 a 20 años 

-prevaricación judicial por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, solo se castiga con inhabilitación especial de dos a seis años.

-Si el juez o magistrado se niega a juzgar sin alegar causa legal, o provoca un retardo malicioso, podrá ser condenado con inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 4 años.


el juez de toledo,  M. V. H. H. mantuvo a la vez su puesto como juez de paz y afiliado al Partido Popular..El «olvido» en cuestión le puede costar una sanción disciplinaria. De hecho, la Comisión Disciplinaria del Cgpj estudiará hoy la propuesta del Promotor de la Acción Disciplinaria, quien solicita un mes de suspensión por la comisión de una falta muy grave la afiliación a partidos políticos por parte de los jueces o magistrados.


CASO GARZON

Estoy convencido de que es inútil presentar al protagonista fundamental
sobre el que han recaído los tres procesos incoados contra él por el Tribunal
Supremo, en la medida en que es famoso, hasta el punto de que a muchos ciudadanos ajenos al mundo del Derecho
 les daba la impresión de que era el único
juez existente en España, por los innumerables titulares que le dedicaban los
medios de comunicación, tanto a favor como en contra. No obstante, ofreceré
algunas pinceladas sobre este célebre Magistrado. De 1981 a 1987 Baltasar
Garzón fue titular de diversos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, hasta que en 1987 fue 

ERA el Inspector Delegado de Andalucia en el Cgpj
+ ocupaba el Juzgado Central de Instrucción n5 de Madrid, donde permaneció investigando 
(sin llegar a juzgar, esto es, sin imponer Sentencias) mas de 22 anos,
hasta que el Consejo General del Poder Judicial le suspendio provisionalmente
de sus funciones jurisdiccionales el 14 de mayo de 2010 por la investigación que
había llevado a cabo en la causa sobre los crímenes del franquismo. 

en 1993 fue elegido Diputado y ejercio en el Gobierno del PSOE
el puesto de Delegado del Gobierno para el Plan nacional sobre drogas, bajo el
Ministerio de Justicia e Interior

En el ejercicio de su actividad en la Audiencia Nacional
se ocupó de importantes procesos, como el caso Pinochet, el terrorismo de ETA,
el caso GAL, diversos procesos contra el narcotráfico, contra Berlusconi, contra
Bin Laden, así como por la posible comisión de malos tratos a los detenidos
en el penal de Guantánamo, etc. 

ha recibido 22 doctorados honoris causa, 20 de ellos en el extranjero. 
aconsejo a su hijo que fuera «como un grano en el culo, que a todo el mundo molesta» 

                                                                                El Tribunal Supremo y los tres procesos contra Garzon:

A)La posible prevaricacion por las resoluciones sobre desapariciones
forzadas del franquismo y el secuestro de menores
Tres meses despues de la presentacion del Proyecto de Ley de la memoria
hca, de 2006,diversas asociaciones encargadas de
fomentar la memoria hca, presentaron ante la Audiencia Nacional denuncias de las desapariciones forzadas 
realizadas bajo la dictadura franquista. Con posterioridad a esa fecha se presentaron
nuevas denuncias, que fueron acumuladas al mismo proceso. Turnado el caso
al Juez Garzon, 

''aunque no fue objeto de denuncia, la desaparicion de los hijos de presos republicanos, que fueron
secuestrados por organismos estatales, beneficos o por el partido Falange
y de las JONS, tanto en Espana como en el extranjero, y a los que se altera su estado
civil para ocultar su filiacion y permitir asi­ su adopcion por familias adictas al
regimen franquista
la STS 101/2012, es absolutoria, por entender que el hecho no es constitutivo de prevar...
esta sentencia, impide que cualquier organo
judicial espanol, vuelva a declararse competente para juzgar estos u otros cri­menes del franquismo. 
La Sentencia declara,erga omnes, que esos delitos o estan prescritos, o amnistiados y, ademas,
sus hipoteticos responsables han fallecido, de modo que la posible responsabilidad
 penal ha quedado extinguida, con lo que si algun juez o tribunal osara abrir
diligencias, se expondrIa a una nueva querella por prevaricacion o incluso a una
actuacion de oficio por este delito. 

Esto es por lo que ningun juez ha querido intervenir en la apertura de fosas con esqueletos de
personas asesinadas durante la Guerra Civil y el franquismo. Las expectativas
de las Asociaciones de la memoria hca, han quedado plenamente frustradas, con este carpetazo 

la esencia de la PREV, no es la contradiccion al Derecho, sino la arbitrariedad/abuso en el ejercicio 
de la funcion jurisdiccional. 

egs of noprev: 
-la disidencia , incluso respecto al Tribunal Supremo, siempre que este razonada; 
-los cambios de opinion, siempre que sean debidamente fundamentados
<> COCOO: SANCHEZ HAS DUTY TO FUNDAMENT HIS CONSTANT CHANGES OF OPINION

Yo no estoy de acuerdo con la STS 101/2012, cuando dice que los delitos de detencion
 ilegal estan prescritos. 
el delito de detencion ilegal es un delito permanente [OPEN TL]: la consumacion se
 produce solo cuando el dano ocurre, y se prolonga mientras dura el dano
 
 En los delitos permanentes, la consumacion y la terminacion [de la consumacion], nunca coinciden temporalmente 

eg. 
en el secuestro del funcionario de prisiones Jose Antonio Ortega Lara

La terminacion puede producirse por muy diferentes razones. eg la terminacion de una detencion ilegal 
se puede originar por la liberacion es posible que se haya producido la terminacion, pero que no sea posible probarla..
eg  si la victima de la desaparicion forzada ha fallecido en cautiverio y se ha hecho desaparecer el cadaver, pero 
el dato del fallecimiento no es conocido ni trasciende al exterior. 
se conoce que se ha producido una privacion de libertad de movimientos, pero
no es publico ni notorio que tal privacion de libertad haya concluido, hay que
entender que la consumacion se sigue produciendo [la terminacion no ha tenido lugar

si aun no hay terminacion, el TL is still open (to claim). eg TL clock starts running desde la apertura de las fosas y el descubrimiento e identificacion
 de los esqueletos de los asesinados.

B)La acusacion por los delitos de prevaricacion y cohecho respecto
a la financiacion de unos cursos en la Universidad de Nueva York

La primera querella contra Garzon alegaba que la inadmision de la querella contra los responsables del Banco Santander obedeci­a al
agradecimiento por el patrocinio de esta entidad a los cursos coordinados por garzon en usa.

La segunda querella contra Garzon por los mismos hechos, pero con la adicion de que garzon solicito personalmente los fondos. 
El Tribunal Supremo admitio esta nueva querella, al entender que los hechos no eran identicos [no res iudicata]
pero sentencio a favor de garzon. held: no delitos de prevaricacion, cohecho propio, extorsion o asociacion
ilicita.  solo delito de cohecho impropio (admitir regalo en consideración a la función de la autoridad o funcionario
público o para la consecución de un acto no prohibido legalmente), pero se
declara prescrito por haber transcurrido más de 3 anos, desde la comisión de los hechos hasta la presentación de la querella

C). prevaricacion debido a la intervencion de las comunicaciones orales entre los acusados del caso Gurtel 
y sus Abogados defensores...Sentencia condenatoria
un conglomerado de empresas, organizaba eventos oficiales para captar fondos en las CCAA de Madrid y Valencia, gobernadas por el PP
- intervención de las comunicaciones orales y escritas de
los imputados que se encontraban en prision provisional, con inclusion de las
mantenidas con sus letrados...solicitud de excluir las comunicaciones referidas exclusivamente al ejercicio
del derecho de defensa, 
la asoc de Magistrados Europeos para la Democracia y las Libertades (MEDEL), que agrupa a cerca de quince mil jueces y
fiscales de Europa ha solicitado un indulto a favor de garzon, al considerar la condena
de una «severidad desproporcionada» 

ESTOY DE ACUERDO CON LA SENTENCIA QUE CONDENA A BALTASAR GARZON, EN LA NECESIDAD DE RESPETAR LA CONFIDENCIALIDAD
ENTRE INTERNO Y ABOGADO DEFENSOR

Una cosa es que el Magistrado haya actuado incorrectamente, en lo que estoy de
acuerdo, y otra cosa distinta es que eso sea delito....realmente, actuo garzon ilegalmente?

EN LO QUE NO ESTOY DE ACUERDO CON LA STS 79/2012,
DE 9 DE FEBRERO: IMPOSIBILIDAD DE PREDECIR LA CONDENA AL JUEZ GARZÓN

si, antes de la condena a Garzon, un ciudadano hubiera
preguntado a un abogado si la escucha ordenada por un magistrado a un recluso
y a su letrado podría ser castigada como un delito de prevaricacion....respuesta: quizas

ts:  existe prevar judicial, cuando existe «tal colision de la decision judicial, con la norma aplicada en el caso, 
que la decision no pueda ser explicada con interpretacion razonable 
Pero....¿Es cierto que la decision de garzon no es razonable?

Garzon ordena [por Auto] que se excluyan las conversaciones entre los imputados y sus Letrados y, 
a continuación, dio una orden verbal al funcionario 
para que suprimiera los parrafos de la transcripcion de las conversaciones intervenidas. Esa orden verbal 
dirigida al funcionario no es una resolucion (judicial), sino el cumplimiento del Auto. 
Asimismo tampoco cabe imputar al Juez el hecho de que el
funcionario no cumpliera completamente la orden recibida, de tal modo que,
despues de haberla cumplido parcialmente, restara todavia en las actuaciones la
transcripcion de ciertas conversaciones entre los imputados y sus Abogados; eso
supondria imputar a Garzon hechos ajenos, no propios, lo que implicari­a una
vulneracion de la CE, en cuanto prohi­be la transmision de la posible
responsabilidad penal de otro 

En segundo lugar, hay que examinar el Tipo objetivo de «resolucion judicial». 
Puesto que la función de los jueces y tribunales es juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, y así, según se ha dicho antes, lo impone la Constitución en
su ar­tícu­lo

art CE 117.3, solo son resoluciones aquellas en de caracter jurisdiccional, y no los
llamados acuerdos, previstos en el art 244 LOPJ. Por el art 245.1 LOPJ sabemos que resoluciones jurisdiccionales
 pueden ser providencias, autos o sentencias. En los tipos delictivos de los ar­t 446.3 y 447, el delito recae sobre
«sentencia o resolucion», mientras que en las figuras
de los art 446.1 y 446.2, lo que se ha de dictar es una «sentencia injusta». 

la injusticia de la resolucion, no tiene que consistir necesariamente en el fallo o aspecto
dispositivo, ni tampoco en los fundamentos de Derecho...
eg. falsedades documentales pueden dar lugar a prevar
eg. tambien puede ser injusta una resolucion por alteracion de la fecha de emisionn, por dar por probados
 hechos que no lo han sido o mediante pruebas que no se han practicado, por alterar las reglas sobre la
votacion, por considerar presentes en la votacion a magistrados que realmente no acudieron al acto, etc.

Diff:

-  PA: prevar administrativa (art. 404 del CP). consiste en dictar una resolucion judicial arbitraria

- PJ: prevaricacion judicial, : consisten en dictar una resolucion judicial injusta... la prevar judicial, incluye 
[alcontrario que la pa] la pj imprudente (art. 447 CP),[que es resp.civil solo] 

No esta claro si el juez tambien puede cometer pa, pues si bien, por un lado, puede
ser calificado de funcionario [art 24.2 CP], y puede dictar resoluciones no judiciales (por
ejemplo, los acuerdos gubernativos), tal resolucion no supondria un delito contra
la AP  (sino contra la Admin de Justicia), segun los Ti­tulos XIX y XX del CP 

La existencia de PA implica que no hay que agotar la vi­a administrativa, ni acudir a la JCA,
porque si eso fuera necesario, no existiri­a pa, pues siempre habria pj, 
si la resolucion judicial confirmara la previa resolucion administrativa.

caselaw:  pa tiene que ser un «acto decisorio, que resuelve sobre el fondo del asunto, con eficacia ejecutiva»
 No creo que sea exigible un requisito equivalente cuando hay PJ, pudiendo cometerse
delito al dictar una resolucion de tramite, interlocutoria, lo que ocurre con las
providencias. Y no lo creo, por la mayor gravedad de la pj:
tambien una resolucion interlocutoria puede ser radicalmente injusta y afectar a un importante derecho fundamental.

La resolucion judicial no tiene por que ser firme

TS: la resolucion prevaricadora no debe haber sido anulada por un tribunal superior

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
La doctrina del TC acerca del principio de igualdad es que la aplicacion judicial de la ley a de seguir los 
precedentes propios , no los ajenos
TC: el art 14 CE y de la interdiccion de la arbitrariedad prevista [ar­t 9.3 CE] que «un
organo judicial no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones
adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentacion razonada
que justifique que la resolucion responde a una interpretacion abstracta y general de la norma aplicable, y no
a una respuesta ad personam, singularizada» ... Es decir, que para cambiar
de criterio, los jueces o tribunales tienen que demostrar que:

a/ el nuevo caso presenta aspectos que lo diferencian de los anteriores, o 
b/ se apartan de su anterior doctrina por razones de peso
Si se hubiera aplicado esta jurisprudencia, a los casos Gurtel y Garzon, los fallos hubieran sido absolutorios.


VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA
La inversion de la carga de la prueba, contraria al derecho a la presuncion de inocencia garantizada en el art 24.2 CE
=Para condenar debe existir prueba ...Y esa prueba le corresponde a quien acusa, no a quien se defiende
Excepciones:

 A/ Strict liability [eg RCS]

B/  eximentes o cualquier causas que excluyen la responsabilidad penal : 
su prueba no le corresponde al acusado, porque ello supondria invertir la carga de
la prueba. Puede entenderse como razonable que el acusado alegue la eximente
o causa de exclusion de responsabilidad, pero no es legitimo afirmar que le corresponde la carga de probarla
 Es a la acusacion a quien le corresponde probar que se cumplen los elementos del delito y, en consecuencia, que no se
ha producido tal eximente o causa de exclusionn o que no se cumplen todos sus
requisitos, por mucho que se trate de un hecho negativo.
En caso contrario, se produciria una inversion total de la carga de la prueba, ya que siempre se podri­a decir que el
acusado alega la falta de tipicidad, la ausencia de antijuridicidad o la inculpabilidad, y que en consecuencia
 le corresponde la carga de probar la inexistencia de algun elemento del delito y, por lo tanto, que debe demostrar
 su ausencia de responsabilidad penal....esto no es lo que impone el derecho a la presuncion de inocencia.

CONCLUSIon
Toda Sentencia judicial es un relato, que tiene un principio y un final= fallo = absolucion o condena.

La Sentencia que condena a Garzón me recuerda a esas novelas que empiezan
por el final: los autores de la Sentencia han acordado en primer lugar
el fallo condenatorio y, luego han construido la argumentacion

el TS se ha olvidado de su funcion de interprete superior de la ley penal y ha asumido funciones de legislador,
 creando una ley ad hoc para condenar a Garzon. 

el derecho [fundamental] de defensa exige el respeto a la intimidad de las conversaciones
entre un recluso y su Letrado
Posted by wpMY0dxsz043 in UK LAW, 0 comments

espana ANTICOMPS

2013 Eu reforms to impulse to achieve competitiveness, via:

budget stability
a stronger market unity
enhance economic activity
administration reform
a better education system.
structural corruption,
the political promotion of Catalonia’s independence
the lack of a competitive market in some areas



El año 2013 supone un cambio de perspectiva. EU considera que las políticas centradas exclusivamente en el ahorro y la reforma laboral
 son insuficientes. Ahora se abre el campo a medidas destinadas a potenciar la competitividad de los Estados.

el marco político definido por el semestre europeo. En el epígrafe II: cambios:

-los esfuerzos adicionales en la reducción del gasto público,
-el intento de intensificar la unidad de mercado, 
-la creación de un clima favorable a la actividad empresarial, 
-la reforma de las administraciones y 
-las modificaciones en el sistema educativo. 

En el epígrafe III se muestran los problemas para estas reformas:

-la sospecha de corrupción estructural, 
-la propuesta independentista 
-la falta de competencia en mercados especialmente relevantes


Dimensión constitucional de la creación de un «entorno competitivo» 

a) Desregulación y la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado:

''la fragmentación subsiste en el mercado español,
 lo que se traduce en un elevado coste que dificulta la actividad de
 las empresas. hay imperiosa necesidad de eliminar este coste así como los obstáculos y trabas
 de la excesiva regulación....
Esta fragmentación del mercado nacional dificulta la competencia efectiva e impide 
aprovechar las economías de escala que ofrece operar en un mercado de mayores dimensiones,
 lo que desincentiva la inversión y reduce la productividad,
 la competitividad, el crecimiento económico y el empleo, con el importante coste
 económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos» 
Dentro de los instrumentos para lograr una unidad de mercado
 sobresale el principio de eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones
 de las autoridades competentes, definido en el ar­tícu­lo 6 y desarrollado en el Capítulo V
cuyo ar­tícu­lo 19.3 concretamente dispone que:

'Cuando en el lugar de destino, se exijan requisitos,cualificaciones,controles previos 
o garantías  a los operadores económicos o a los bienes, distintos de los exigidos en el
 lugar de origen, la autoridad de destino asumirá su validez. Asimismo, el libre
 ejercicio operará incluso cuando en el lugar de origen no se exija requisito,
 control, cualificación o garantía».


El ppio. de eficacia en todo el territorio nacional:
-artícu­lo 17, limita las intervenciones administrativas 
previas IAPs, las cuales deben someterse al criterio de necesidad y proporcionalidad.
 Además, las IAPs son justificadas sólo cuando se den razones de orden 
público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente.
-Exepcion: los títulos habilitantes de instalaciones o infraestructuras físicas, 
se admitirán si son susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el 
entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico.

se admitirán tb IAPs en supuestos de escasez de recursos naturales
la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos 
técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas,
 si el número de operadores económicos del mercado es limitado, y, 
finalmente, cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales. 

-ar­tícu­lo 18, que presume como limitativos de la libertad 
de establecimiento y de circulación, los requisitos relativos a una actividad económica 
(domicilio social, residencia, formación, inscripción, seguros, especificaciones técnicas) 
vinculados a un territorio o adicionales a los ya exigidos por una administración, 
señalándose una cláusula general en la que se indica que es sospechoso «[c]ualquier 
otro requisito que no guarde relación directa con el objeto de la actividad económica 
o con su ejercicio». 

hasta ahora la unidad de mercado se había organizado
 mediante el uso conjunto del derecho uniforme (el del Estado) y el derecho de llegada 
(el de las Comunidades Autónomas donde efectivamente se prestaba el servicio o se vendía
 el bien), cuyo equilibrio era dado por el reparto constitucional de competencias. 

Pero....aunque La nueva estructura conserva el principio de derecho uniforme, 
ahora apuesta por abandonar la regla del derecho de llegada en favor del derecho de origen...
asi que las Comunidades Autónomas (y los entes locales) ejercerán sus competencias
 constitucionales, sólo si antes no la ha ejercido otra Comunidad....
... esta novedad exige un sólido anclaje constitucional...
esta novedad es una copia exacta de los mecanismos de UE, cuyo punto de partida son 
mercados separados y una potestad normativa central limitada, situación que no
es la del Estado español

El nuevo Consejo para la Unidad de Mercado : duties: 

-el seguimiento de la aplicación de la ley,
- impulso de cambios normativos
-y coordinación de las Conferencias Sectoriales.

Para ello, la ley realiza un deslinde de responsabilidades en el ar­tícu­lo 21... 

A/ Cuando la supervisión y control no es estatal, son las autoridades de origen, las
competentes para la supervisión y control [de que los operadores cumplen los requisitos 
de acceso a la actividad económica]
B/ Cuando la supervisión y control es estatal, son las autoridades de destino, las que 
supervisan y controlan el ejercicio de la actividad económica

Esta inédita separación de responsabilidades exige la integración de la información 
de los registros (art. 22) y el hecho de que las 
administraciones de origen o destino se requieran recíprocamente información, 
investigaciones y comprobaciones (art. 24).


b) La cultura y la práctica emprendedora

 Ley 11/2013 de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y empleo,
 y la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. 

Ley 11/2013 preambulo: ''es necesario un cambio de mentalidad en el que la
sociedad valore más la actividad emprendedora y la asunción de riesgos. La
piedra angular para que este cambio tenga lugar es, sin duda, el sistema educativo».
 Es por ello que, al margen de la reforma de la ley de educación, de la que
más adelante se harán algunas menciones , el Capítulo I, del Título I, de la Ley
14/2013, contiene mandatos destinados a introducir la pericia emprendedora
desde la primaria hasta la universidad.

Tb hay necesidad de superar las barreras de acceso al mercado[ <> ANTICOMP]
derivadas de ciertas regulaciones.

la Exposición de Motivos de la Ley 14/2013, «[e]l cumplimiento del
 marco jurídico vigente exige frecuentemente, no sólo la contratación
de servicios de asesoramiento, sino también la dedicación de recursos humanos
a este fin, lo que resulta especialmente gravoso para las empresas de menor
dimensión. <> ANTICOMP

<> ANTICOMP: demás, los regímenes de autorización y los requisitos de obligado
cumplimiento para los operadores suponen barreras de entrada en determinados mercados». 

Para eliminar estos ANTICOMPS,el legislador HACE tres caminos:

1/ beneficios fiscales,
 por ejemplo: la reducción de la cuota de la seguridad social a
los jóvenes autónomos (art. 1, Ley 11/2013) o a las empresas que contraten a
jóvenes (Capítulo III, Título I, Ley 11/2013; la compatibilización de la prestación del
 desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia (art. 2, Ley
11/2013); incentivos fiscales, principalmente la reducción del tipo del impuesto
de sociedades y exenciones sobre el IRPF, para las empresas de nueva creación
(art. 7, Ley 11/2013); devengo del IVA al ingreso efectivo de la factura (art. 23,
Ley 14/2013); deducciones fiscales en el impuesto de sociedades por actividades de 
investigación y desarrollo tecnológico (art. 26, Ley 14/2013), por inversión en 
empresas de reciente creación (art. 27, Ley 14/2013), o por inversión de
beneficios (art. 27, Ley 14/2013).

2/ eliminación de barreras normativas a la actividad empresarial.
la Ley 14/2013, porejemplo, regula la constitución electrónica de las sociedades de 
responsabilidad limitada con estatuto tipo (art. 15), la posibilidad de que sea el propio
empresario el que asuma la prevención de riesgos laborales cuando tiene un
solo centro de trabajo y menos de veinticinco trabajadores (art. 39), o que la
Inspección de Trabajo se responsabilice del libro de visitas (art. 40), el apoderamiento
 electrónico en las sociedades mercantiles y los emprendedores de
responsabilidad limitada (art. 41) o la posibilidad de articular la garantía en
la contratación pública mediante una retención del precio (art. 44). 

el ar­tícu­lo 37 : mandato de eliminación de cargas: 'APs que creen nuevas cargas
 administrativas para las empresas,deben eliminar, al menos, una carga existente
de coste equivalente»
3/ dos medidas para facilitar la constitución de figuras empresariales,y acuerdos
 extrajudiciales de deuda:

A/Reconoce al emprendedor de
responsabilidad limitada, que preservaría la vivienda habitual, si tiene un valor
inferior a trescientos mil euros, frente a las deudas generadas en su actividad
empresarial (arts. 7 y sigs.). Y abre la puerta a la sociedad limitada en régimen
de formación, que a cambio de ciertas limitaciones sobre el reparto de beneficios y
 las remuneraciones, permite ser constituida con una aportación inferior
a los tres mil euros (art. 12). 

B/ busca potenciar la supervivencia empresarial, con un procedimiento extrajudicial
 Para pagos de deudas, de un plazo muy breve y se dirige por un mediador (art. 21).

                   La reforma de la Administración: eficacia y transparencia

a) El Informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones públicas

2013, el Gobierno hpdio a conocer el Informe de la Comisión para la
 reforma de las Aps: dice:

- España posee una administración pequeña wrt otros países de nuestro entorno.
Además, destina la mayoría del gasto, a servicios justificadores del Estado 
(65,92 por 100 dedicado a gasto social y servicio público y el 75 por 100 de los empleados
 públicos destinado a sanidad, educación, seguridad, defensa y justicia.

- oCDE: la distribución territorial del gasto para el año 2011 fue 21,6 por 100 el
 Gobierno central, un 34,3 por 100 los Gobiernos autonómicos, un 12,3 por 100 los Gobiernos
 locales y un 31,9 por 100 la Seguridad Social.

conclusión: 

dado el destino del gasto (esencialmente servicios públicos) y el modo de gasto
 (división al cincuenta por ciento aproximadamente entre el Estado 
—incluida la Seguridad Social— y las CC.AA. y entes locales),
cualquier modificación profunda de la administración, toca de lleno a dos de los fundamentos
de legitimidad de nuestro Estado, sus fines y su organización territorial.

Como seguir  prestando el mismo servicio, con igual o mejor calidad, a menor coste»??:
1/ disciplina presupuestaria: junto a la Ley Orgánica 2/2012, el Informe cita dos medidas,
la ley de transparencia y la autoridad fiscal independiente 

2/ la racionalización del sector público, que consiste, según el Informe, en la eliminación
de duplicidades con las Comunidades Autónomas, de manera que se alcance la
premisa de «una Administración, una competencia» (pág. 15), para lo que se
proponen intervenciones que conllevan una relectura del Estado Autonómico,
tales como la compartición de medios, o incluso que los órganos estatales asuman
 funciones realizadas por órganos autonómicos (y se cita expresamente a
Tribunales de Cuentas, Agencias de Protección de Datos, Juntas Consultivas de
Contratación Administrativa, Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales,
 agencias de evaluación del ámbito universitario, agencias autonómicas
de la energía, agencias de meteorología, órganos de inspección de aeropuertos,
institutos de opinión, institutos o servicios cartográficos, órganos de defensa de
la competencia, ...Este proceso de racionalización también debería causar una
 amplia supresión de entes de la administración instrumental y una reforma de la administración local, de la que se da cuenta a
continuación. 

3/ la eficiencia abarca una serie de medidas, que van desde la reducción de los costes 
salariales de los empleados públicos, hasta la ley de subvenciones, pasando por la mejora 
de la medición de la eficiencia, la gestión unificada de los servicios comunes o el impulso
 de la factura electrónica. 
Finalmente, el servicio a los ciudadanos y a las empresas
se concentra en propuestas orientadas a simplificar la relación
del administrado con el poder público, que se considera posible a través de
una reducción sistemática de las cargas para iniciar o realizar actividades, el
uso de las tecnologías de la comunicación en la formalización de la relación
entre administración y administrado, y la simplificación normativa a través de
la codificación.

b) La reforma de la Administración local

Una vez más, el nuevo ar­tícu­lo 135 de la Constitución se invoca por el
legislador, para revisar el estatuto jurídico de la Administración local». 
en la Exposición de Motivos  de la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad
de la Administración local, aborda las modificaciones sobre tres
pilares:

-la clarificación competencial, 
-la integración de funciones 
-modificaciones organizativas
el nuevo ar­tícu­lo 7 de la Ley de Bases, pretende frenar un crecimiento competencial 
descontrolado de los entes locales. Para ello, con la nueva redacción del ar­tícu­lo 25 
de la LBRL, transforma las competencias propias mínimas, en un listado
cerrade  [para las Comunidades Autónomas], que sólo podrán generar competencia
 delegadas o impropias. Al mismo tiempo impide la creación de
competencias propias por reglamento, al estipular que «sólo podrán ser determinadas por Ley»
También, incrementa las condiciones para delegar competencias por el Estado o las
 Comunidades, puesto que limita tal delegación [del que desaparecen los intereses propios
 y la participación ciudadana] , a la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar
duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria
 y sostenibilidad financiera». Además, establece un plazo mínimo de
cinco años, un listado que precisa las competencias delegables, un mandato de
financiación por parte de la Administración delegante y la potestad al ente local
para compensar los impagos de la delegante o incluso renunciar a la delegación
(nuevo art. 27). 
Finalmente, se intenta cortar la generación espontánea de competencias  que puedan duplicarse con las de otra administración, imponiendo
un informe vinculante de la competente. Sin olvidar que la Ley directamente suprime el carácter de competencia propia municipal en materia de educación
salud, servicios sociales e inspección sanitaria, atribuyéndoselas a las Comunidades Autónomas, prescindiendo de los procedimientos constitucionales
 previstos para ello.

La integración de funciones se busca a través de una novedosa lectura de la potestad de coordinación de las Diputaciones, y el fomento de las fusiones entre
municipios. El nuevo ar­tícu­lo 26.2 habilita la coordinación de las Diputaciones respecto a los municipios de menos de veinte mil habitantes
,para los siguientes servicios: recogida y tratamiento de residuos, abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas
residuales, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población, pavimentación de vías urbanas y alumbrado público. 

Se presume la necesidad de coordinación, salvo que el municipio acredite la capacidad de prestarlo de forma menos costosa. 
la potestad de coordinación será sufragada o por el municipio o por el usuario, mediante tasa. 

mucho más tímido es el esfuerzo de potenciar la integración de funciones a través de  la fusión de municipios. El legislador garantiza que los ingresos
 públicos procedentes de transferencias, respetarán la suma de lo recibido anteriormente por los municipios que se unen [art. 13.4.a)-e)], se le dispensa de
la prestación de los servicios mínimos resultantes del incremento poblacional y tendrán preferencia de trato en las medidas de fomento que se resuelvan por
procedimientos competitivos [letras f) y g)].

Las modificaciones organizativas van dirigidas a reducir el coste de la administración  local.como?:

1/ un baremo salarial para los cargos públicos en los entes locales, así como la delimitación de las dedicaciones exclusivas, wrt la población (arts. 75 bis y ter). 

2/se tasa el número de personal eventual (art. 103 bis).

3/ contener el crecimiento de la administración  instrumental, ordenando un uso subsidiario de los consorcios (nuevo art. 57.3), las entidades empresariales locales y las sociedades mercantiles locales
 (nuevo art. 85.2)

4/disminuir la presencia de los entes locales en la actividad económica, 

5/ estableciendo un mandato de justificación expresa y por motivos tasados (art. 84 bis) y el respeto de la estabilidad presupuestaria
 y la sostenibilidad financiera cuando se pretenden realizar actividades económicas (nuevo art. 86).

c) El nuevo modo de funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. CGPJ: 

la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma DEL CGPJ, 
Exposición de Motivos: la finalidad consiste en lograr que EL CGPJ atienda al mérito y a la capacidad, se alcance la máxima participación
 y exista un equilibrio entre vocales asociados y no asociados. ... Para ello, se elimina el requisito del 2 por 100 de avales como condición
para que jueces y magistrados presenten su candidatura y, en el ar­tícu­lo 574 se exigen  tan sólo 25 avales, al margen de la facultad de propuesta de
las asociaciones, que se mantiene incondicionada. Desaparece también el límite de 36 propuestas a las Cámaras, de suerte que Congreso y Senado eligen entre
todos los candidatos. 

No obstante, a escondidas, ha sido el peso de los dos grandes partidos mayoritarios  el que ha determinado la elección de los vocales, y el Gobierno ha vuelto a arrogarse 
el poder de nominar al presidente del cgpj

la innovación más sugerente es la reducción de la dedicación exclusiva a cinco
vocales por períodos de un año (art. 579), que según la Exposición de Motivos
respondería a una necesidad de eficiencia y cercanía a la justicia. Esto supone
un desplazamiento de competencias desde las comisiones materiales
a la permanente, que asume la competencia residual (art. 601) 

d)Un solo órgano independiente para la gestión y control de los mercados

La Ley 3/2013 de la CNMC:

ha puesto fin al régimen de administraciones independientes
la nueva CNMC se encarga de las  funciones que venían ejerciendo la Comisión
Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la
Comisión Nacional de la Competencia, el Comité de Regulación Ferroviaria, la
Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. 

No obstante, la nueva CNMC mantiene SUS dos salas: 
-SALA parauna asuntos de la competencia 
- sala para la supervisión regulatoria (art. 18).

Porque tal unificacion?:
La necesidad de austeridad, exige aprovechar «las economías de
escala derivadas de la existencia de funciones de supervisión idénticas o semejantes,
 metodologías y procedimientos de actuación similares y, sobre todo,
conocimientos y experiencia cuya utilización en común resulta obligada». Y,
finalmente, la voluntad de dar un tratamiento «integrado» a los problemas del
funcionamiento del mercado.

La independencia y capacidad técnica de los consejeros del cnmc, se garantiza blindando su
 permanencia en el cargo durante seis años, que nunca se hará depender
de la voluntad del Gobierno, órgano que los nombra (art. 23); a través de un
modo de elección, con posibilidad de veto de la mayoría absoluta del Congreso,
que debería asegurar la competencia técnica de los consejeros (art. 15
—si bien ya en la primera elección el PSOE no ha querido participar—); e impidiendo
 su renovación.

e) La transparencia

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
 y buen gobierno: Exposición de Motivos:
 «la transparencia, el acceso a la información
 pública y las normas de buen gobierno, deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Es necesario: que los responsables públicos se
sometan a escrutinio, y que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos, o bajo qué criterios
 actúan nuestras instituciones...
 «[p]ermitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública, se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico».

el ar­tícu­lo 2.f, incluye los órganos con relevancia constitucional; en concreto,

-la inclusión de la Casa Real...osea, el rey es ya
 responsable
-se expande el principio de legalidad en las actuaciones 
del rey
- inclusión de los pps y de «las entidades privadas que perciban 
durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior
 a 100.000 euros, o cuando al menos el 40 por 100 del total de sus ingresos anuales tengan
carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad
de 5.000 euros» (art. 3).

- obligaciones que impone la ley: 
A/ «publicidad activa» de los sujetos destinatarios de la ley (Capítulo II, Título primero).
Abarca la información institucional, organizativa y de planificación que
debe dar cuenta de sus funciones, normativa que se le aplica, estructura interna
y, en su caso, planificación (art. 6). 

B/ esta obligación cubre la información
jurídica,  Y  económica, desde la actividad de contratación hasta la información estadística
, pasando por los convenios suscritos, encomiendas, subvenciones concedidas, presupuestos,
 cuentas anuales, retribuciones o régimen de compatibilidades (art. 9).

C/ El segundo bloque de la ley, que ya no se aplica ni a partidos ni a entidades
privadas con ayudas públicas (los sujetos del art. 3), es dar un derecho subjetivo de
 acceso a la información. La información a la que se
ha de tener acceso, con el debido respeto de la protección de datos personales
(art. 15), es la «información pública»: 'los contenidos o documentos,
en poder de alguno de los sujetos del ámbito de aplicación, y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (art. 13 —y debe
añadirse, que no estén clasificados como documentos secretos o reservados de
acuerdo con la Ley 9/1968. 
El acceso, podrá ser total o parcialmente limitado en aplicación justificada
y proporcionada de alguna de estas razones: la seguridad nacional, la defensa,
las relaciones exteriores, la seguridad pública, la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, la igualdad de
las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control, los intereses económicos
y comerciales, la política económica y monetaria, el secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial, la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión y la protección del medio ambiente
(art. 14). 

Las Solicitudes de información, podrán tener un control potestativo
previo al jurisdiccional ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Critica: la composición del consejo de transp, esta acaparada por cargos
públicos y administrativos (art. 36), cuando hubiera sido conveniente introducir
a representantes de la sociedad civil.
- el tercer elemento de la ley: el buen gobierno,requiere
Una serie de conductas obligadas y prohibidas para los miembros
 del Gobierno y altos cargos que también están sometidos al régimen de
conflicto de intereses, incluyéndose además a los altos cargos autonómicos y
locales (art. 25).

 Parecen ser un código ético/de conducta (actuar con
transparencia, dedicación, imparcialidad, diligencia), pero es mas pues hay prohibición
 de conductas vulneradoras de la Constitución o lesivas de los derechos fundamentales 
[art. 29.1.a) y b)], así como aquellas conductas que incumplirían el principio de legalidad
 en materia presupuestaria (en general, art. 28). 

abren un espacio intermedio entre la responsabilidad política, la invalidez
del acto y la responsabilidad penal. ... la introducción de sanciones administrativas
 podría corregir las deficiencias que para el interés general
tiene la defectuosa operatividad de la responsabilidad política, en gran medida
neutralizada, y de la responsabilidad penal

4. El sistema educativo: 

la calidad educativa a través de la competitividad
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educativa: «Debemos considerar como un logro, la universalización de la educación, 
así como la educación inclusiva. [...] Sin embargo, el sistema actual no
permite progresar hacia una mejora de la calidad educativa, como ponen en
evidencia los resultados obtenidos por los alumnos y alumnas en las pruebas de
evaluación internacionales como PISA [...], las elevadas tasas de abandono temprano 
de la educación y la formación, y el reducido número de estudiantes que
alcanza la excelencia» (Exposición de Motivos V).
los criterios políticos que inspirarán la búsqueda de la igualdadson : 
«el aumento de la autonomía de centros, el refuerzo de la capacidad de gestión de la
dirección de los centros, las evaluaciones externas de fin de etapa, la racionalización
 de la oferta educativa y la flexibilización de las trayectorias».

la reforma busca la mejora educativa a través de 
la competencia entre centros en relación a los resultados de su alumnado. 

Dados los resultados de las evaluaciones, que son a la vez
una baremación del centro, para que éste mejore, la ley le dota de autonomía, entendida 
como un incremento de potestades del director en detrimento del consejo
escolar, que pasa a tener una función meramente informativa (nuevo art. 119). Así
,corresponde al director promover la realización de acciones de calidad
educativa consistentes en «[...] especialización curricular, excelencia, formación
docente, mejora del rendimiento escolar, atención del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo, o la aportación de recursos didácticos a plataformas
 digitales compartidas» (art. 122 bis.3). Acción de calidad que a su vez activa
en favor del director potestades para ordenar los recursos docentes (art. 122 bis)
y habilita al centro para introducir en la selección del alumnado la variable de
la calidad (nuevo art. 84.2, que permite «[...] reservar al criterio del rendimiento
académico del alumno o alumna hasta un 20 por 100 de la puntuación asignada a
las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias [...]»).

- el nuevo ar­tícu­lo 28.7.2 en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, crea dos itinerarios:

A/el Programa de mejora del aprendizaje
B/ el rendimiento y la Formación Profesional Básica

inovaciones: 

1/ equilibrio entre la enseñanza religiosa y los valores constitucionales. 
Desaparece la asignatura «Educación para la ciudadanía» y se mantiene
la oferta obligatoria de la religión, cuya elección por parte del alumno sigue
siendo voluntaria, si bien se recupera su «alternatividad», de manera que el
alumno que no curse religión ha de estudiar una asignatura alternativa, Valores
sociales y éticos (arts. 18, 24, 34 bis y ter), siendo ambas asignaturas evaluables
aunque no formen parte del currículum final.

2/ la reforma legislativa, en una dudosa interpretación de la
Constitución, incorpora el ar­tícu­lo 84.3 que da sustento a los centros concertados
 que separan al alumnado por sexo, y impide que esta razón los excluya del fomento
 público mediante concierto, concretamente dispone: «[...] No constituye discriminación la
admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas
por sexos [...] En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos
podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes
un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos
con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto [...]».

III. TURBULENCIAS PARA EL ESTADO COMPETITIVO
1. Las sospechas de corrupción estructural

cuando un sistema político padece corrupción estructural, el proceso político
que define el interés general WPI, se aleja de parámetros normativos y se deja guiar por 
intereses particulares, impuestos mediante el engrase/bribery. Un modelo herido por
esta situación tendrá un significativo déficit de legitimidad y necesariamente
habrá de renunciar a la normatividad de sus medidas, abriendo una falla con la
realidad, o deberá recurrir al incremento de su poder coactivo...
esta es hoy la situación española....
eg. la infanta cristina, una de las hijas del Rey, que la llevó finalmente a declarar  como imputada
eg. el caso de los «papeles de Bárcenas», en los que supuestamente se da cuenta de una continua entrada en el Partido Popular
de dinero fuera de los cauces legales que, a su vez, podría haber sido utilizado
para realizar pagos sin control fiscal. Es bien sabido que este acontecimiento ha
llevado a prisión provisional a quien fuera tesorero y gerente del Partido Popular;
 además, el Presidente del Gobierno compareció en el Congreso a petición
propia para dar explicaciones sobre su posible participación y la de su partido.

eg. caso de los ERE, que investiga el presunto uso ilícito de fondos públicos por la Junta de Andalucía, y
que ocupa un lugar central en el PSOE...la decisión de José Griñán, Presidente de la Junta,
 de dimitir y propiciar la investidura  de Susana Díaz

eg. participación de los dos grandes sindicatos en la gestión supuestamente irregular de dinero público.

eg. la investigación penal de Gerardo Díaz Ferrán, quien fuese presidente de la CEOE.

la decisión del Presidente de la Junta de Andalucía de dimitir ante el riesgo de
ser imputado, es un ejemplo de cómo evitar que el estadio procesal de los cargos
públicos influya sobre el funcionamiento de una institución. No se trata de una
decisión que conlleve asumir responsabilidad penal alguna, sino de una actuación que
 preserva al Gobierno de la situación de sus miembros.  Pero tal dimision, depende exclusivamente de la virtud de quien lo escoge...
Convendría por ello establecer criterios objetivos y externos al afectado,  fuese en normas jurídicas, en acuerdos entre los partidos o en reglas internas.



2. ¿Riesgos de desmembración del Estado?

El movimiento político que pretende resituar Cataluña fuera de España o dentro de ella
 pero con soberanía propia, le reduce al Estado su ventaja competitiva. Porque, 
la secesión, al menos a corto plazo, presenta dudas económicas, pues el Estado es 
su mercado natural y la UE, es el espacio de libre cambio; 

la lógica secesionista se plantea en torno al principio de solidaridad y la redistribución
 fiscal entre territorios....la «Resolució 5/X del Parlament de Catalunya:
aprova la Declaració de sobirania i del dret a decidir del poble de Catalunya»,
 emitida por el Parlamento de Cataluña en 2013 —aprobada por 85 diputados a favor 
(CiU, ERC, ICV y uno de la CUP), 41 en contra (PSC, PP y C’s) y 2 abstenciones (CUP)

el primer principio declara que «El poble de Catalunya té, per raons de legitimitat
democràtica, caràcter de subjecte polític i jurídic sobirà.», 
soberanía que se ejercerá de manera democrática (principio segundo)
y en diálogo con el Estado español (principio cuarto). 
Esta declaración de soberanía se basa, según la Exposición de Motivos, 
en tres elementos: 
 
1/ la historia, que muestra de manera continua la existencia de
un sujeto político («Durant tot el segle XX la voluntat d’antogovernar-se de les
catalanes i els catalans ha estat una constant»; 

2/ las manifestaciones populares e institucionales que actualizan esa existencia
 («Les manifestacions Revista Española de Derecho Constitucional

3/ La alegacion de que el sistema constitucional de 1978 es un
marco agotado para la voluntad catalana de autogobierno: «Les dificultats i negatives per 
part del’Estat espanyol, entre les quals cal destacar la Sentència del 
Tribunal Constitucional 31/2010, comporten un refús radical de l’evolució democràtica
 de les voluntats col·lectives del poble català dins de l’Estat espanyol i creen les bases
per a una involució en l’autogovern, que avui s’expressa amb total claredat en
els aspectes polítics, competencials, financers, socials, culturals i lingüístics.»
Esta senda dio lugar el 12 de diciembre a la declaración del 
Presidente de la Generalitat,Puigdemont, en la que informaba que los partidos
CIU, ERC, ICV y CUP habían alcanzado un acuerdo sobre la fecha para un Referendum 
(«¿Quiere usted que Cataluña sea un Estado?/¿Quiere que sea un Estado independiente?»)
proposición presentada por el Parlamento de Cataluña de Ley Orgánica de delegación
 en la Generalidad de Cataluña de la competencia,  para autorizar, convocar y celebrar
 un referéndum sobre el futuro político de Cataluña, alegando que la autorización
 es una competencia susceptible de delegación por su propia naturaleza

El Partido Popular, a través del Gobierno, exige el
estricto respeto de la Constitución, en especial la unidad de soberanía que en
ella se recoge, y, por tanto, niega cualquier posibilidad a la consulta. 
'la iniciativa choca frontalmente con el fundamento mismo de la Constitución que
es la indisoluble unidad de la nación española [...].» 

Entonces y ahora, el Gobierno de España optó por impugnar al
Tribunal Constitucional todo tipo de medida que chocara con la Constitución
y rechazar en sede parlamentaria iniciativas en este sentido (aunque el Presidente Zapatero
 abrió una importante vía de reformas  que dio lugar a los llamados Estatutos de nueva
 generación). 

la propuesta de reforma del Estatuto vasco se resolvió con la pérdida del gobierno
 autonómico por parte del partido promotor. 

el PSOE Se ha unido al Gobierno en el  rechazo desde la legalidad a la iniciativa del
 Presidente Mas/puigmedont. Pero,a la vez, sostiene la idea de que el marco constitucional
 de 1978 ha tocado fondo....el psoe propone una reforma de la Constitución para establecer un
Estado federal cuyos principios constitucionales serían: el respeto a las identidades
 diferenciadas dentro de España, la solidaridad para seguir reduciendo las
­desigualdades territoriales, la cooperación efectiva entre el Gobierno de España
y los Gobiernos autonómicos, y de éstos entre sí, y la igualdad de derechos básicos
 de todos los ciudadanos.

3.Dificultades para asegurar la competencia en los mercados

El Estado debe de tener la capacidad para poder imponer el interés general, en materia de CLP.
...Pero....el año 2013 ofrece sombras preocupantes, principalmente en dos de los mercados
 más importantes para la competitividad de un Estado, el de carburantes y el eléctrico, 
que además de estar entre los más caros de Europa, sufren subidas de precios desproporcionadas
A lo largo del año 2013, la ordenación del mercado eléctrico ha ofrecido
una pobrísima imagen de la capacidad del Gobierno para hacer notar su dirección política.

El Informe de 2012 vsobre el Sector Energético Español [de la extinta Comisión Nacional de
 la Energía] afirma «en España los precios finales, especialmente de electricidad, que tienen
un impacto directo en la competitividad industrial, se situaron en 2011 en el
rango elevado de la eu. Por su parte, los precios finales para los
consumidores doméstico-residenciales, especialmente de electricidad, registran
puestos entre los más elevados del ranking europeo, si bien cabe remarcar que
el impacto de la factura eléctrica sobre el gasto anual medio de las familias en
España supone el 2 por 100 y el de la factura de gas natural el 0,74 por 100»
(pág. 2), y  «el déficit entre los ingresos y los costes del sistema eléctrico es 
insostenible» 

la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, utiliza la Exposición de Motivos
para afirmar que los desequilibrios entre los ingresos y costes del sistema eléctrico
introdujeron un riesgo de quiebra en el sistema eléctrico». Este riesgo se ha querido 
frenar con esta Ley 24/2013, que dedica el Título III a ordenar el principio de sostenibilidad
 económica y financiera del sistema, para adecuar
costes a ingresos, y establecer un principio de autocontrol, por el
cual las modificaciones de ingresos y costes siempre corran en paralelo. Para
ello,se intenta fijar mecanismos que reaccionen de modo automático a
los desajustes (art. 19).
No han faltado las medidas coyunturales, entre las que destaca la Ley
15/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiación con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado, de determinados costes del sistema
eléctrico, ocasionados por los incentivos económicos para el fomento a la
 producción de energía eléctrica, a partir de fuentes de energías renovables, y 
se concede un crédito extraordinario de 2.200.000.000 de euros en el
presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Esta aportación ha quedado 
sin eficacia, pues la correspondiente partida no se realizó.

la siguiente subasta de precios provocó una subida del 7 por 100 frente a la que el
Gobierno reaccionó no tomándola en cuenta (Resolución de la Secretaría de Estado de Energía),
fijando un precio alternativo (Real Decreto Ley 17/2013) por el que se determina el precio
 de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño
 consumidor, y promoviendo un nuevo modelo de fijación de precios.
El mercado de los hidrocarburos no padece problemas menores. El Informe
sobre la consulta efectuada por la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a
la Empresa sobre el mercado de carburantes de automoción en España (2012)
afirma que «[l]a distribución minorista de carburantes a través de estaciones de
servicio en España presenta uno de los precios antes de impuestos
(PAI) más elevados de entre las principales economías europeas, así como una
evolución de los márgenes brutos de distribución en el corto y medio plazo propia
 de un mercado poco competitivo

A partir de datos de la Comisión Nacional de Energía (CNE) se constata que, 
desde el inicio de la crisis económica en 2007, hasta el año 2010, 
el margen bruto de distribución en España ha crecido
alrededor de un 20 por 100 , y que «de forma simultánea
y acumulativa a las barreras a la entrada que aún persisten en el mercado minorista, 
también se identifican fuertes obstáculos a la competencia en el sector
mayorista» (pág. 5). 

Con la voluntad de incentivar la competencia y levantar
las barreras de acceso, la ya citada Ley 11/2013, de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo,
introduce reglas destinadas a reducir los costes de distribución en el mercado
Revista Española de Derecho Constitucional mayorista y a ganar transparencia en el acceso 
al almacenaje (art. 39). 

Por otro lado, en el mercado minorista se quiere facilitar la apertura de nuevas gasolineras,
 especialmente en centros comerciales y parques industriales (art. 40).


Posted by wpMY0dxsz043 in UK LAW, 0 comments

MARIO CONDE

Acabar con el monopmde pps, q han destruido la sep de poderes.

No seas tus cosas .. asi, cuando pierdas no te duele

Estamos aqui por u  motivo


MARIO CONDE: 2 main problems today:

-nations , during the last 10 years have been increasing their debt [issue of bonds], to , artificially, pump up the GDP [producto interior bruto]…..but, finally, inflation is the consequence

-the banking system [private banks] is an oligopoly [near monopoly] >> the pple.freedom of contract (in customer-bank contracts. conlp), cannot be effected, as it presumes/requires the existence of free competition between banks…ow: consumers cannot easily switch or are forced to agree to USURARY BANKING CONTRACTS  eg. mortgages,, car finance, etc….

cocoo:  identify oligopolies >> challenge the validity of the customer-plc contract, as it was entered without freedom of contract

the above is IMMORAL, AND SHOULD BE ILEGAL, is that (private) banks, while only about 8% of their available funds are private…and the rest are from State, or from consumer deposits…..

cocoo: banks should have no discretion as to whom to lend. it should be obligatory to lend to the public in need. this is becos bank’s money of ‘of the public’. [3 types of money: private, public, and of the public]

however, there is NO CONTROL on banks’ right to discretion [as to who do they choose to finance or how do they discriminate among persons, on basis of unscrupulous credit agencies].  [ex: banks never decided to fund me….but they decide to fund others…to enrich them]. or they can choose to offer funds to someone at 5%, and to another at 12%…. BANKS make more money from the misery of the poor,,,banks withdraw funding from pymes en apuros, en vez de ayudarles overlending them, as they are easy to take legal action, evict, or charge usurary interests.eg revolving credit where consumer thinks 8s paying off the debt capita., but is only paying off interests….THIS banking DISCRETION, IS  HOW BANKS VIOLATES EW + WPI, BECOS (PRIVATE) BANKS, DO HAVE A PUBLIC FUNCTION, AS THEY ARE MANAGING THE INDIVIDUAL FUNDS OF THE PEOPLE

Con las excusas del ML (money laundering etc)…the socialists are digitalising world economies, in their effort to know all about us…the time, place i ate etc…el dinero en metw,ico preserva nuestra LIBertAD….crypocurrencies are not part of the digit of economy, but is a fighter v. State and banking Corruption…..the best will be when facebook or x, will offer vbanking services,,not as financial intermediaries [between a lender and a borrower who donot know each other],,,,but simply as a platorm that allows lenders and borrowers to deal directly…thus, no more usuras etc

Eu ahora quiere el euro digital,es parte de la agenda 2030….para q seamos numeros controlados…y sin seguir el patron del oro….asi pueden crear todos los euros digitales quieran, sin limites…

Cryptocurrencies [ sus numeros estan limitados….la inflaccion no cabe] are rising, to preserve our freedom and as an alternative of inflation, as nations print ever more  papeermoney without a correspondence with national assets….so money is wotrh less and people are fed up

C9mo puede un banco financiar irregularmente [dinero negro] a un pp …

eg: el director emite 100 creditos a 100 supuestas pe4sonas a 1m cada uno…. todo el dinero va al pp….y todos loas deudas son impagadas

Eg cuantos pps han sido ejecutados por no pagar sus deudas bancarias?? Ninguno…3l banco central obliga a los bancos a prov8sionar creditos de riesgo….pero hay formas de evitar tales provisiones: eg client gets other different credit too




la «inteligencia ortodoxa» aplicó un «principio de eficiencia» que consistía, substancialmente, en una «convergencia nominal con Europa», para lo cual diseñó un «modelo interior» construido sobre los dos pilares básicos del sofisma de la «peseta fuerte» y la «marginación de lo industrial». En el subsuelo de este esquema se encontraba la conversión

la decisión de intervenir Banesto fue un pacto de poder entre los líderes de los dos principales partidos políticos ante el miedo de un fantasmal gobierno de coalición nacional
<span;>el Banco de España controla la contabilidad de los bancos privados. Determina sus beneficios y sus pérdidas. Las auditorías no se atreven a contradecirlo. Así que el Banco de España puede colocar a una entidad financiera en una situación insostenible a nada que tenga un trozo de percha al que acogerse. Y también puede permitirle subsistir dilatando las provisiones, mirando un poco para otro lado. Y si hace esto último es a cambio de algo. Es así como una mala operación financiera se convierte en instrumento de trueque: el Banco de España admite las cuentas pero exige cambio de poder.

<span;>Es cierto que deseábamos un puesto en el Consejo de Administración del banco, porque habíamos invertido mucho dinero en su capital, y, dada la importancia de nuestro paquete de acciones, era bastante razonable que solicitáramos una cierta distinción, como la que atribuye una vicepresidencia. Pero eso era todo.
<span;>Pero esto nole gusto al sistema [ banco central et ], pues solo familias de banqueros, hasta entonces, habian podido ser prexidente de un banco
<span;>del enorme poder del Banco de España en un modelo como el nuestro en el que el sistema financiero es tremendamente poderoso. Por ello, el Banco de España es pieza básica de ese modelo de poder al que llamo el Sistema. Poco después de mi nominación como consejero y vicepresidente de Banesto, el Banco de Bilbao, en una operación que, como posteriormente se indicará, era una respuesta del Sistema, planteó una opa hostil sobre Banesto. Es evidente que entre uno y otro acontecimiento existió una relación de causa y efecto. El día de la publicación del intento de adquisición por parte del Banco de Bilbao

<span;>Lo curioso es cómo una sociedad española adormecida aceptaba sin rechistar que el Gobierno impulsara y protegiera a una entidad privada en perjuicio de otra igualmente privada

<span;>Vender mis acciones al Bilbao, ganar mucho dinero y dedicarse a otros menesteres, era fácil, y todavía más doblegarse a una voluntad política, por aquello de llevarse bien con el poder. Pero algo me obligaba a continuar adelante. ¿Qué algo? Difícil de explicar porque pedazos de mentalidad legionaria viven en el seno de ese misterioso «algo». Pero lo cierto es que acepté el encargo que me hizo el Consejo de Administración de Banesto de defender a la «casa» frente al Banco de Bilbao, lo que hice con éxito, puesto que la opa fracasó y Banesto pudo seguir siendo independiente

<span;>la legitimidad del poder recibido por vía democrática no excluye la posibilidad de que el ejercicio de ese poder sea autoritario.

<span;>En 1993 3l banco central intervino banesto  pues era indep del Sistema

<span;>El sistema =
<span;>1/ poderes facticos
<span;>2 /monopolio ideologico ortodoxo: de como debe ser España : impuesto por el banco de esp..

<span;>ortodoxia es la opinión o creencia tenida por correcta y verdadera; en oposición a la heterodoxia, tenida por falsa

<span;>Dicho modelo se caracterizó por tres factores básicos: aplicación parcial de los esquemas del «mercado», olvido de la economía real en beneficio de la financiera y el sofisma básico de la «peseta fuerte», tras el que se esconde el intento de utilizar la política monetaria como instrumento único para combatir la inflación.

<span;>el verdadero poder radica en el Ministerio de Economía y Hacienda y en el Banco de España. La independencia de este último —aparte de una insensatez si se quiere llevar hasta sus últimas consecuencias— es, en muchas ocasiones, un puro eufemismo. Quien sea capaz de controlar estos dos organismos domina el aparato efectivo del poder económico en España. El Sistema lo consiguió y su dominio, al margen de titulares formales más o menos accidentales, sigue siendo efectivo.

<span;>un conjunto de técnicos, que en muchos casos no pertenecían a ningún partido político, eran capaces de producir «política», dado que sus ideas técnicas, por la potencia de su influencia sobre los líderes políticos, se convertían en ideas políticas que iban a ser aplicadas para el gobierno de la nación. Pero en una sociedad que ya no era tan cerrada, otros dos factores aparecían en escena: el poder económico privado y el poder mediático

<span;>el Sistema no solo dominaba las áreas político-económicas, sino que a través de la banca privada era capaz de controlar el llamado poder económico privado español. Tal poder, como luego demostraré, no existe y ello es así puesto que su control efectivo se localiza en el propio Sistema. Y sin poder económico privado es imposible el impulso de liberalización real de la sociedad española.

<span;>La dictadura produjo en nuestro país efectos muy perversos en distintos órdenes. Uno de ellos fue asimilar el pensamiento de derecha al modelo autárquico-dictatorial y otro, el proceso de esterilización de iniciativas provenientes de la sociedad civil……En aquel marco se produjo un fenómeno : el alineamiento de la inteligencia con el pensamiento de «izquierda». El referente «izquierda» en los años sesenta-setenta era lo suficientemente amplio y de contornos tan poco nítidos como para convertirse en amalgama de un conjunto de personas que apenas tenían un denominador común distinto de la lucha por la democracia.

<span;>mi extrañeza ante las alabanzas que recibía un sistema que generaba un sector público asfixiante y un mecanismo tributario casi confiscador que podía producir el efecto de esterilizar la capacidad creadora del individuo y de toda la sociedad civil

<span;>Con la victoria aplastante del psoe en 1982, Comenzó a instalarse en nuestro país la idea de que los pensamientos de ese conjunto de personas no es que fueran correctos o incorrectos, positivos o negativos, eficaces o ineficaces, sino que eran «ortodoxos». Se abandonaron las escalas valorativas habituales para refugiarse en un concepto esotérico, alejado de la realidad: su pensamiento es «ortodoxo».

<span;>frente al dogma construido sobre bases tan difusas como la ortodoxia solo cabía una sana intolerancia. Pero la sociedad española no parecía dispuesta a ejercerla. Le resultaba mucho más acorde con el modo de pensar colectivo aceptar la verdad oficial del dogma ortodoxo. Ese término se convertía de esa manera en un atributo casi mítico de la autoridad.

<span;>Los «ortodoxos» consiguieron cerrar la magnífica escuela que Pitágoras tenía en Samos con el pretexto de que sus herejías atentaban contra el Sistema. Los ortodoxos aplaudieron a Newton cuando descubrió la ley de la gravitación universal, pero nunca supieron que ese hombre recorría Europa en busca de la sustancia capaz de convertir todos los metales en oro. Los ortodoxos negaron durante siglos que fuera la Tierra la que girara alrededor del Sol, e incluso enviaron a la cárcel a Galileo por haber manifestado la «herejía» de la redondez del planeta. Los ortodoxos todavía no han destruido algunos de los mejores monumentos románicos porque, afortunadamente, ignoran la información que contiene la disposición de los edificios, el orden de las piedras y los gestos de las imágenes. Los ortodoxos siguen negando que el hombre es producto de la tierra. Por ello, las investigaciones en el campo de la ingeniería genética

<span;>Pero ignoran que toda «verdad oficial» ha sido siempre en sus comienzos una «herejía» y el empiricismo…

<span;>En el altar de la «eficiencia», como expresión plástica global de la «inteligencia ortodoxa», se han sacrificado muchas de las posibilidades reales de cimentar en los años pasados un auténtico crecimiento económico a largo plazo.

<span;>extrapolarla hasta el extremo de convertirla en un principio rector de la política de un país no es simplemente un error, sino que puede conducir a una situación muy difícil.

<span;>Nacimiento de eu:
<span;>Las diferencias estructurales de las distintas economías no se encuentran siempre sincronizadas con la precisión que sería de desear, de forma tal que la política monetaria en una parte de Europa puede ocurrir que no sea la misma que la que necesiten otros.

<span;>el resto de los países distintos a Alemania estaban soportando las consecuencias de la política de este país mediante el mantenimiento de valores altos de sus monedas. Este punto iba a ser expuesto con toda claridad en 1990 y 1991 en el mismo escenario.

<span;>El razonamiento parecía ser del siguiente tenor: integrémonos en Europa, logremos una moneda única, que las empresas se ajusten para alcanzar competitividad y que el mercado discipline el resultado final entre todos los países europeos. Frente a esta postura estaba, a mi juicio, la evidencia de que el mercado no siempre iba a garantizar la asignación más eficaz de los recursos dentro de la Comunidad o Unión Europea.

<span;>Hay dos casos,
<span;>- economías de escala o, si se prefiere, rendimientos crecientes como los que se observan en determinadas industrias (química, hierro y acero, petróleo y productos petrolíferos, entre otros). Hay un principio muy claro: si una determinada industria tiene rendimientos crecientes, en la que los costes unitarios son más reducidos a medida que es más elevada la escala de producción, su tendencia, como es lógico, es a concentrarse en una o pocas instalaciones. También es claro que si esas economías de escala son lo suficientemente grandes, poco importa dónde se localicen esas instalaciones. Por tanto, el mercado no distribuye la producción. Lo único que indica es que esta debe estar lo más concentrada posible. En consecuencia, para economías periféricas [españa],  este principio puede provocar efectos irreversibles: la concentración de la producción podría efectuarse fuera de ellas, condenándolas a un proceso de desertización industrial muy profundo. Esta es la razón por la que se observa que algunos Estados y regiones ofrecen incentivos financieros o tributarios para conseguir que determinadas industrias se localicen en sus territorios. Pero si existe uniformidad a nivel de la Unión es muy difícil que esos incentivos subsistan.

<span;> El segundo ejemplo afecta a las inversiones en infraestructura, sobre todo en transporte. Es lógico que este tipo de inversiones se financien con fondos públicos, por lo que para emprenderlas tiene que existir «espacio presupuestario», es decir, que el presupuesto del sector público contenga las previsiones necesarias. Si todos los Estados de la Unión Europea tuvieran un tratamiento uniforme, se produciría el efecto de que solo los países más ricos tendrían el presupuesto suficiente para abordar tales inversiones, o, al menos, tendrían más presupuesto que los países más pobres, cuando es evidente que estos últimos tienen menor productividad y también lo es que las inversiones en infraestructuras de transporte afectan de modo directo a la productividad de la economía. Con ello se creaba un círculo vicioso de muy difícil solución. Se llegaría al absurdo de que Alemania tendría capacidad para construir nuevas autopistas cuando ya no le son imprescindibles, y España o Grecia no podrían cuando son estrictamente necesarias.

<span;> Dado que España podía sufrir las consecuencias derivadas de ambos «fallos del mercado» , me preocupaba

<span;>Pero, el sistema usa su p.de eficiencia  con toda rotundidad.
<span;>de la misma manera que el mercado no soluciona todas las demandas de una sociedad, tampoco puede ser el instrumento adecuado para disciplinar los problemas derivados de la creación de espacios supranacionales. En alguna ocasión se dijo que España pasaría a ser una región europea. Lo que no se explicó era qué tipo de región, puesto que el abandonarnos a las puras fuerzas del mercado nos convertiría, casi con carácter irreversible, en una región periférica del modelo, con las consecuencias que ello tendría para las futuras generaciones en nuestro país. En estos años hemos asistido al cierre de empresas extranjeras en nuestro país. ¿No cree el lector que estos acontecimientos son ejemplos concretos de la tesis que sostengo?

<span;>En 1991 los datos de la economía española demostraban a todas luces el proceso de deterioro que había anunciado. Por ello, en el mismo escenario —Jornadas de Estepona—, el 7 de septiembre de 1991 pronuncié una conferencia en la que dije lo siguiente: En España hemos seguido una política monetaria restrictiva, la peseta es la moneda más fuerte del Sistema Monetario Europeo, pero no hemos sabido establecer una disciplina sobre el gasto público. Como ustedes pueden comprender, no es posible que mantengamos indefinidamente una tasa de inflación mayor que nuestros competidores y, a la vez, una posición estable y aun una notable revalorización de nuestra divisa. Eso, sencillamente, no es posible en el medio plazo; de manera que, o rebajamos nuestra inflación rápidamente, disciplinando el gasto público y flexibilizando el sector servicios, o algo tiene que suceder, porque el esquema actual es cadavez menos sostenible. Por tanto, vuelvo a decir hoy lo que dije hace un año: que el modelo actual de política económica no puede prolongarse más, porque no es sostenible a largo plazo y porque sus consecuencias sobre la economía en general y la industria y el sector exportador en particular son claramente evidentes.

<span;>La realidad acabó imponiéndose. Inglaterra e Italia tomaron la decisión de salirse del Sistema Monetario Europeo. Comenzó la tormenta monetaria y la estabilidad de las monedas europeas empezó a resquebrajarse. La peseta fue una de las más afectadas. Asistimos a tres devaluaciones en un corto período de tiempo, a pesar de la gran cantidad de nuestras reservas que fueron destinadas a evitarlas. La razón última de invertir reservas en una numantina defensa del valor de la peseta era, sencillamente, la

<span;>La realidad acabó imponiéndose. Inglaterra e Italia tomaron la decisión de salirse del Sistema Monetario Europeo. Comenzó la tormenta monetaria y la estabilidad de las monedas europeas empezó a resquebrajarse. La peseta fue una de las más afectadas. Asistimos a tres devaluaciones en un corto período de tiempo, a pesar de la gran cantidad de nuestras reservas que fueron destinadas a evitarlas. La razón última de invertir reservas en una numantina defensa del valor de la peseta era, sencillamente, la necesidad de defender el modelo teórico.

<span;>Curiosamente, en la última de las devaluaciones se hizo exactamente lo contrario: comenzar a bajar los tipos de interés. Primero se decía: «Una peseta fuerte es fundamental para nuestra economía y una devaluación es crear competitividad artificial». Cuando el mercado impuso la realidad, el razonamiento fue: «Hemos conseguido ajustar nuestra peseta a su valor real y, de esta manera, las empresas españolas ganan en competitividad». Ciertamente, a algunos nos producía rubor ver cómo se enviaban a la sociedad mensajes tan contradictorios

<span;>«Algo tendría que suceder», dije en 1991. Tres devaluaciones sucesivas, práctica ruptura del Sistema Monetario Europeo, incremento dramático de las cifras de paro, pérdida de competitividad, proceso de desertización industrial y algunas cosas más. Sucedió lo que tenía que suceder

<span;>En esa tentación de vivir por encima de nuestras posibilidades y no enfrentarnos a la dura realidad hemos caído en la economía española y, sin duda, esa política se ha visto favorecida por la internacionalización de los flujos de capital que ha hecho posible apelar con facilidad y comodidad a los recursos exteriores para financiar el déficit creciente de las Administraciones públicas. La capacidad de endeudamiento, por una parte, y, por otra, de demorar el pago de las obligaciones contraídas ha servido para prolongar una situación artificial durante unos años. El recurso a la venta de activos o al endeudamiento sistemático tiene, como es lógico, unos límites marcados por la existencia de bienes que puedan venderse y por la estimación que hagan los acreedores de la capacidad de atender el servicio de la deuda por los prestatarios; de manera que nuestra economía vive ahora bajo la vigilancia permanente de unos poseedores de activos que pueden modificar sus posiciones rápidamente y obligarnos, con sus decisiones, a afrontar los problemas que por un tiempo hemos ignorado.

<span;>los tipos de interés en España se sitúan, en 1994, en los niveles más bajos de su historia.

<span;>Otro de los aspectos básicos del modelo «interior» que preconizaba la «inteligencia ortodoxa» para conseguir esa convergencia nominal con Europa era la marginación de lo industrial. No parecía existir una verdadera preocupación por el desarrollo de una industria competitiva de base nacional.

<span;>El pensamiento oficial del Banco de España había llegado a la conclusión de que el modelo ideal a imitar, en cuanto a las funciones y estructura de balance de las entidades financieras, era el anglosajón, que propugna un completo alejamiento de la banca con respecto a toda actividad industrial.
<span;>en España no existían suficientes capitales al margen de los bancos para soportar un proceso de transformación tendente a crear un tejido industrial competitivo y de base accionarial española. Por ello, en lugar de penalizar a los bancos que asumían participaciones en empresas industriales, hubiera sido políticamente más lógico crear un mecanismo de estímulo hacia la colaboración de las entidades financieras en el proceso de reestructuración de la industria española.

<span;>España es un país sin capitales suficientes para reconducir el proceso de industrialización y, al mismo tiempo, no puede quedar convertida en una pura sociedad de servicios. Esto supuesto, es necesario contar con la banca para que de manera apropiada y sensata participe en el proyecto, salvo, claro está, que se hubiera llegado a la conclusión de que el proceso de desertización industrial era ya inevitable.

<span;>Durante estos años la mayor obsesión de los responsables del Banco de España en relación con Banesto era la venta de las empresas industriales….a extranjeros, pues ningun espanol tenia capital pada comprarlas

<span;>el caso Banesto puede convertirse en el entierro definitivo de un modo de entender el proceso de colaboración de la banca con el desarrollo industrial de un país. Como luego explicaré, Banesto ha sido adjudicado al Banco de Santander. ….En todo caso, me queda una esperanza: los ciclos históricos se agotan y es posible que algún día se enfoque el papel de la banca como coadyuvante al proceso de crecimiento económico de una nación.
<span;>————
<span;> EL GRAN ERROR: CONFUNDIR PROGRESO TÉCNICO CON PROGRESO SOCIAL

<span;>Si alguien quiere diseñar un modelo de mercado, debe aplicarlo hasta sus últimas consecuencias, sin perjuicio, como inmediatamente explicaré, de los correspondientes mecanismos correctores. Lo que no se puede hacer es aplicarlo a medias y, además, interferir desde el Estado en su funcionamiento. Eso es exactamente lo que ha ocurrido en España. Por un lado, la política presupuestaria, con los altos déficits estatales y de las Administraciones públicas, provocaba que la política monetaria fijara altos tipos de interés, con lo que se causaba una revaluación artificial de la peseta. Por tanto, en este primer aspecto el Estado estaba distorsionando el funcionamiento del mercado en perjuicio, obviamente, del tejido industrial español.

<span;>Pero, además, otro mercado capital, el de trabajo, seguía estando sometido a leyes dimanadas de la dictadura. De esta manera, los empresarios, que sufrían las consecuencias de la «peseta fuerte» y su correlativo nivel de tipos de interés, no podían adaptarse a las circunstancias mediante el ajuste de plantillas. Por tanto, teníamos un mercado artificial de los tipos de interés y de la peseta y otro, igualmente artificial, del precio de la mano de obra

<span;>confundir progreso técnico con progreso social es el error que permite la politización del principio de eficiencia, una de cuyas manifestaciones sustanciales es la exaltación patológica del mercado. Mis viejas convicciones liberales me permiten afirmar dos cosas: primero, que el mercado no es perfecto; segundo, y más importante, que entre progreso técnico y progreso social no existe una relación

<span;>El pensamiento doctrinario liberal sostiene que si existiera un marco legal que obligara a todos, incluido el Estado, y, dentro de él, cada agente económico persiguiese sus propios fines individuales, el «mercado» garantizaría por sí solo un desarrollo económico armónico y satisfactorio….pero la sociedad aun no a progresado tanto para q la mano invisible del libre mercado fu cione bien.

<span;>Es claro que el mercado no puede proveer de determinados bienes públicos que son imprescindibles para que tenga sentido la idea del Estado y el concepto de civilización: la defensa, la justicia, el ordenamiento tributario, las infraestructuras… Tampoco parece realista esperar que las actuaciones puramente individuales puedan dar respuesta adecuada a los problemas de la degradación del medio ambiente o a la congestión de las grandes urbes

<span;>una asignación eficiente de los recursos puede coexistir con una distribución muy desigual de la renta y ser percibida por la sociedad como injusta. Cuando esto es así, el mecanismo del mercado puede crear tensiones sociales y políticas difícilmente soportables a largo plazo….portanto la eficiencia economica no puede ser el unico objetivo de una sociedad.

<span;>es claro que el principio de eficiencia empresarial reclama en muchos sectores empresariales españoles la reducción del coste laboral, que es tanto como decir reducción de la plantilla, puesto que el ajuste a la baja de los salarios es solo creíble a través de su mantenimiento nominal y erosión por vía de inflación. Una política de este tipo es eficiente empresarialmente hablando. Se tratará de un problema de costes: cantidades invertidas en la reducción de plantilla, versus capacidad empresarial de subsistir por mayor eficiencia futura

<span;>….aunque en un sistema socialista, la destruccion del empleo es total

<span;>es la inexistencia de una clase empresarial fuerte, capaz de poner en marcha proyectos empresariales rentables en un entorno competitivo, la que lleva al impulso del Estado, a la intervención del Estado como motor de la economía, y esta idea puede justificar la aparición de las dictaduras, puesto que, medida en términos de eficiencia, en un plano estrictamente tecnocrático, un modelo dictatorial puede resultar más «eficiente» para impulsar el desarrollo de un país, para estimular a sus empresarios, dado que se asume como punto departida q los empresarios necesitan ayuda

<span;>En España o no existió o fracasó la revolución industrial según el modelo anglosajón y este fracaso fue el que determinó el que el Estado centralista y dictatorial asumiera el papel histórico que la burguesía no quiso o no supo asumir. Por eso en España siempre se ha hablado de revolución desde arriba. Es importante constatar que nuestro país ha necesitado el trauma de dos dictaduras para producir los cambios sociales, económicos y políticos de mayor envergadura para España en este siglo XX. Existe actualmente el debate entre los historiadores acerca de si el proceso de transformación española hubiera podido llevarse a cabo sin estas dictaduras. Me parece una discusión altamente interesante porque nos permitiría volver a la idea matriz: con una clase empresarial débil, cuando no surgen suficientes iniciativas en el seno de la sociedad, se genera el caldo de cultivo propenso a la aparición de filosofías intervencionistas.

<span;>La inversión extranjera ha sido masiva en España y, además, fundamental para financiar el déficit público. Pero además de esa función de cobertura del déficit, la inversión extranjera ha jugado un papel ciertamente importante: suplir la escasez de proyectos empresariales rentables en nuestro país.

<span;>Componer una música de la calidad de las sinfonías de Mozart es mucho más difícil que provocar el ruido de una taladradora de adoquines. Sin embargo, si las hacemos sonar al mismo tiempo, el ruido de la máquina apagará la mejor de las melodías. Por ello, me parecía importante que el éxito profesional empezara a valorarse positivamente, aunque tenemos que ser conscientes de que, en estos momentos, coinciden y conviven en nuestro país dos culturas diferenciadas: la tradición autoritaria, contemplativa, estática, propia de algunas clases dominantes, y la renovación cultural que se aprecia, sobre todo, en sectores cuantitativamente importantes de la juventud española. Los primeros siguen encasillados en la defensa de estos valores que, en el fondo, no parecen ser más que un mecanismo para preservar sus propias posiciones. Los segundos comienzan a valorar y admirar el éxito derivado del esfuerzo personal

<span;>La posición de debilidad económica puede traducirse en un intento de búsqueda de la «seguridad» que proporciona el concepto clásico de Estado del Bienestar, de forma tal que era bastante lógico que entre las clases más desfavorecidas esa búsqueda de seguridad primara sobre la valoración del esfuerzo individual que implica una asunción de riesgo. Ese es el caldo de cultivo en el que han fermentado los postulados políticos de la extrema izquierda clásica.

<span;>Keynes lo expresó con toda claridad: Convertir al hombre de negocios en un especulador es asestar un golpe de gracia al capitalismo, porque destruye el equilibrio psicológico que permite la perpetuación de recompensas desiguales. Es interesante esta mención de Keynes al «equilibrio psicológico». Aunque la desigualdad es una constante de la naturaleza y, casi siempre, el fruto de una diferente aptitud de los individuos, lo cierto es que, incluso en un sistema que permita sustancialmente la igualdad de oportunidades, sigue siendo necesario un expediente que permita la justificación de la desigualdad. Quizá por ello, Keynes habla de ese necesario «equilibrio psicológico» que es, en gran medida, la premisa que permite a un sujeto aceptar que otros tengan más éxito o más bienes que él.

<span;>La escasa dimensión del mercado de capitales español hace que la banca siga siendo el principal suministrador de fondos ajenos para las empresas industriales en España. Esto proporciona una capacidad de influencia muy notable, puesto que en ocasiones la viabilidad de un proyecto empresarial nuevo o la subsistencia de alguno en marcha depende de la actitud que la banca adopte respecto a la financiación del sector industrial. Es posible que el incremento de la competencia derivada de la eliminación de trabas a la actuación de competidores extranjeros pueda variar esta situación. Podrá hacerlo en cuanto a las grandes empresas se refiere, pero no en lo que concierne a las pequeñas y medianas, respecto de las cuales las barreras no legales a la competencia bancaria siguen siendo muy poderosas.

<span;>conclusión evidente: no es posible construir un poder económico privado español si desde la banca privada española no se decide colaborar en el proyecto. Por el contrario, si alguien ostenta el dominio efectivo en el proceso de toma de decisión de la banca española, habrá controlado los resortes de ese hipotético poder económico privado. Y esto último es exactamente lo que ha ocurrido en España. El presidente del BBV, Emilio Ybarra, fue nombrado como consecuencia de un laudo dictado por Mariano Rubio [director del banco de espana], quien, además, exigió el nombramiento de una serie de personas —todas ellas altamente respetables— como miembros del Consejo de Administración de ese banco. Puede parecer insólito para un modelo de empresa «privada», pero es así.

<span;>a través del Banco de España se ha producido una cierta nacionalización de la gestión de los bancos españoles. La frase anteriormente transcrita, proveniente de un presidente de uno de los grandes bancos españoles, en el sentido de que el Banco de España no sugiere sino que manda….lo digo yo [el único presidente no nombrado directamente por el Banco de España]….la desaparicion de Banesto era por ella necesaria, pues era un símbolo que pudiera convertirse en una grieta que afectara a todo el modelo de control del Sistema.

<span;>Ciertamente la banca es una empresa privada, pero la especialidad de incardinarse en el sistema de pagos y recibir el ahorro de millones de personas reclama una tutela especial por parte del Banco de España. En páginas anteriores hemos razonado acerca del alcance y finalidad última de esa «tutela especial».

<span;>eg. la hostilidad profunda con la que El País recibió el intento de Banesto de defenderse de la opa hostil del Banco de Bilbao.. consecuencia lógica de las relaciones personales entre el Banco de Bilbao y el Grupo Prisa,

<span;>la llegada de los canales privados de tv ]el llamado «canal de pago» ]:  fueron  adjudicados de antemano al Grupo Prisa. Los otros dos canales tenían tres oferentes: Telecinco, de la mano de Berlusconi, a quien se le atribuían buenas relaciones con el Gobierno socialista español, precisamente por sus conexiones con el Partido Socialista Italiano; Antena 3, de la mano del editor de La Vanguardia, y el proyecto liderado por Antonio Asensio, editor del Grupo Zeta.

<span;>Canal Plus, del Grupo Prisa, tuvo entre sus aliados al grupo Santander y al Bilbao Vizcaya, además de la familia March y otros. Antonio Asensio contó para su proyecto con el apoyo de Banesto y del BCH, en aquellos momentos en conversaciones de fusión.

<span;>muchas de las empresas que frívolamente se calificaban como «joyas de la corona» eran en realidad negocios que necesitaban de una reestructuración profunda, puesto que de otra manera no resistirían la nueva situación creada a raíz del Mercado Único y la internacionalización del comercio mundial. Un caso absolutamente paradigmático era Petromed. Una refinería sin distribución ni explotación. Es decir, un negocio cuyo valor era solo su cuota parte en el monopolio de Campsa, que le proporcionaba un derecho a ser distribuidor en el mercado español. Por tanto, un negocio destinado a ser vendido a una multinacional que dispusiera de los recursos necesarios. La otra opción era, sencillamente, desaparecer.

<span;>el Grupo Prisa se había estructurado ya como un auténtico holding multimedia, con estructura de capital y de gestión unificada para los distintos medios: televisión, prensa y radio.

<span;>la estructura del sector en España hacía lógica la predicción de una tendencia a la concentración. Ello reclamaba dos cosas: primero, capitales necesarios para abordarla, puesto que las inversiones son y van a seguir siendo significativas, y segundo, aprovechar al máximo las economías de escala que pueden producirse en los elementos comunes a distintos medios de comunicación. Una cierta tendencia hacia la concentración era, por tanto, inevitable.

<span;>Las noticias que los medios de comunicación social transmiten a diario afectan al valor de las acciones, a las expectativas de recogida de capital de los mercados para financiar proyectos, a la credibilidad de las instituciones y a muchos otros aspectos más que siempre tienen, de manera directa o indirecta, una capacidad de ser traducidos en términos financieros o económicos.

<span;>estos son los «intangibles» en la inversión en medios de comunicación. osea, la capacidad de transmitir mejor los mensajes que interesaran a una empresa/Sistema

<span;>algunos llegaron a decir que la toma de participación en medios creaba una competencia desleal porque los restantes medios tenían que luchar en el mercado con el dinero de sus accionistas y los participados por la banca disponían de los recursos del banco correspondiente. Parece obvio que aceptar este argumento es tanto como negar a la banca la condición de accionista y presumir que los fondos que la banca invierte tienen menos valor que los que invierte otra persona singular o jurídica. Otra cosa distinta es que los nuevos proyectos o incluso la subsistencia en el mercado reclamen mayor utilización de capital y que la estructura accionarial de algunos medios no permita disponer de tales fondos. Este es otro asunto. Pero no solo no es una razón para que la banca no penetre en los medios de comunicación, sino precisamente el motivo que en alguna medida legitima su presencia. Lo que sí es cierto es que la presencia de Banesto [que invirtio en algunos medios de comunicacion], rompía un cierto statu quo en el sector. Eso es indudable. Pero no por ello negativo, ni para el sector, ni para la independencia de los medios, ni se trataba de ningún mecanismo creador de competencia desleal.

<span;>No me parece democrático deslegitimar a un medio porque apoye o ataque una determinada opción política, siempre que ese ataque tenga el límite de la verdad, en cuanto a hechos se refiere, porque en la opinión nadie tiene —no debería tener— el monopolio de la verdad.

<span;>el gob, con el falso argumento de la independencia de los Medios, solo trataba mantener el statu quo…..esto es por lo que fracaso mi primer intento de crear un grupo multimedia con el editor de La Vanguardia, debido a presiones del Sistema.

<span;>Algún día existirá una legislación que acelere los procesos civiles y que permita la imposición de sanciones económicas de envergadura real a quienes faltan a la verdad. Posiblemente sea la mejor de las soluciones. Es difícil, muy difícil, convivir con la crítica, sobre todo cuando se es consciente de los niveles de manipulación y de las razones que la justifican. Pero es más difícil todavía vivir sin libertad de expresión.

<span;>el diario El País y el Grupo Prisa en su conjunto forman la parte más visible del Sistema en los medios de comunicación

<span;>el Sistema no garantiza la estabilidad institucional de un país. Al contrario: la perjudica. El excesivo poder del Sistema es la razón última de la inestabilidad que afecta a instituciones básicas de España. Ese es el auténtico problema.

<span;>exaltación de la economía de mercado estaba creando un profundo abismo del que más tarde o más temprano todos íbamos a ser tributarios. La desaparición del comunismo como modelo alternativo al capitalismo no suponía, por sí sola, el triunfo de un sistema que todavía era capaz de convivir con capas de marginación muy importantes. El fracaso de una opción no implica, necesariamente, el triunfo de la opuesta….que fue monopolizada por el Sistema, asi esterilizando a la Sociedad Civil….. conviertiendose en principio y fin de todas las cosas, en un esquema de retroalimentación que crea un mecanismo de autolegitimación con pretensiones de eternidad. Ese planteamiento repugna mis convicciones más profundas sobre el Estado, la sociedad, la libertad, la iniciativa, la creatividad; en síntesis, sobre el papel del hombre en la sociedad.

<span;>===========================

<span;>LA OPA A BANESTO

<span;>La opa hostil a banesto se interpretó por la opinión pública, a pesar de los enormes esfuerzos desplegados en dirección contraria, como una respuesta política, y no como como dijeron, para conseguir ventajas competitivas.

<span;>Lo importante es darse cuenta de que el cálculo de probabilidad formulado por el Banco de España se convierte en certeza a los efectos de describir la situación de una determinada institución financiera. Si posteriormente las estimaciones realizadas resultan incorrectas y los créditos declarados a priori incobrables consiguen realizarse en todo o en parte, el efecto producido será más beneficios de los presupuestados, pero eso es todo. Por tanto, basta con acentuar las probabilidades de que una determinada cartera de créditos no vaya a cobrarse en todo o en parte para describir una situación de desajuste patrimonial tan intensa como se quiera. Idéntica naturaleza tienen los apartados referidos al valor de empresas industriales. Es legalmente admisible en nuestro país que los funcionarios del Banco de España puedan formular estimaciones acerca de cuál es el verdadero valor de una empresa o cuál será en el futuro. Ello no tendría más trascendencia si no fuera por el hecho de que esas predicciones o estimaciones se convierten de nuevo en un instrumento para determinar la «verdadera situación patrimonial» de la institución financiera afectada. El principio del subjetivismo [EN LA LEGISLACION/REG BANCARIA ESP], no puede ser más contundente.

<span;> Por ello resulta inútil entrar en el análisis de cifras.

<span;>los funcionarios del Banco de España pueden colocar a una institución financiera en situación de déficit patrimonial solo con estimaciones, opiniones, criterios y predicciones en donde el valor de lo objetivo no es un dato necesario. Posteriormente comprobaremos el alcance y valor de «los comentarios y manifestaciones de criterio» de la Inspección del Banco de España.

<span;>auditorías externas [LOS CINCO GRANDES]  NO SON un límite a esta subjetividad. La opinión del Banco de España es siempre decisiva para las empresas auditoras que operan en España. No solo porque, como decía, la norma legal consagra que la verdad contable es la opinión del Banco de España, sino porque, además, si se trata de acentuar la «prudencia» en el análisis patrimonial de una entidad, el auditor siempre se sentirá más confortable cuanto mayor sea esa «prudencia», y si resulta que su origen es el propio Banco de España, tanto mejor.

<span;>la intervención de Banesto se justifica sobre la base de que el banco había perdido su capital y reservas, que es equivalente a sostener que el valor real de la entidad era igual a cero…..PERO…..<span;>después de la compra efectuada por el Banco de Santander, el mercado valora cada acción de Banesto en 1200 pesetas, lo que significa atribuir al banco un valor total cercano a los 800 000 millones de pesetas… Como vemos, las «estimaciones» del Banco de España pueden ser ciertamente equivocadas.

<span;>Banesto, y más concretamente su presidente, había pasado desde la posición de independencia respecto del Sistema a la pura y dura enemistad política. Los motivos del tránsito eran dos: el escándalo Ibercorp y la decisión de Banesto de invertir en medios de comunicación social.

<span;>Lo cierto es que el mismo día en que iba a comunicar oficialmente nuestra respuesta negativa sobre la posible compra del banco Ibercorp, el diario El Mundo desató el escándalo acerca de determinadas operaciones bursátiles efectuadas por el gobernador. No solo es cierto que no tuvimos nada que ver con ese asunto, sino que incluso traté de ayudar al gobernador en lo posible

<span;>una llamada urgente de Mariano Rubio me hizo presentarme en su casa. El tema era claro: Mariano entendía que era necesario que alguien comprara Ibercorp para evitar lo que él calificaba de «tremendas consecuencias políticas» que se derivarían del hecho de que el asunto no se arreglara. Por ello me presionó para que Banesto fuera el comprador, indicándome que en ningún caso perdería dinero y que era algo muy importante para él. Yo tenía clarísimo que Banesto no podía mezclarse en esta historia y, mucho menos, comprar Ibercorp, pero no le quise responder en ese momento. Me entregó un informe de la Inspección que, evidentemente, no es nada favorable, por la serie de irregularidades que E. P.DE LA propiedad publ. de los medios de produccion.  

Hoy, por el contrario, lo contrario ocurre: el Pueblo necesita, y asi demanda, que el propietario sea mantenido, aun sabiendo que el propietario se apropria de la plusvalia [yo creo que legitimamente, pues es el incentivo para el propietario]. incluso el Pueblo esta dispuesto a que el propietario se lleve aun mas plusvalia…eg los trabajadores, con tal de mantener su trabajo, estan incluso dispuesto a que se reduzcan sus salarios y horas de trabajo.

ya no hay clases sociales rigidas/cerradas …..porque hoy el poder lo ejerce una nueva clase social: los politicos.

La Sociedad Civil, es el grado de autoresponsabilidad y de autogobierno del Pueblo…..Hoy no hay Sociedad Civil, porque la clase politica , habiendo monopolizado el poder, impide su existencia….eg: los politicos acusandome de querer dedicarme a la politica…osea, ellos consideran que su profesion es tan negativa que merece acusacion



la «inteligencia ortodoxa» aplicó un «principio de eficiencia» que consistía, substancialmente, en una «convergencia nominal con Europa», para lo cual diseñó un «modelo interior» construido sobre los dos pilares básicos del sofisma de la «peseta fuerte» y la «marginación de lo industrial». En el subsuelo de este esquema se encontraba la conversión

la decisión de intervenir Banesto fue un pacto de poder entre los líderes de los dos principales partidos políticos ante el miedo de un fantasmal gobierno de coalición nacional
el Banco de España controla la contabilidad de los bancos privados. Determina sus beneficios y sus pérdidas. Las auditorías no se atreven a contradecirlo. Así que el Banco de España puede colocar a una entidad financiera en una situación insostenible a nada que tenga un trozo de percha al que acogerse. Y también puede permitirle subsistir dilatando las provisiones, mirando un poco para otro lado. Y si hace esto último es a cambio de algo. Es así como una mala operación financiera se convierte en instrumento de trueque: el Banco de España admite las cuentas pero exige cambio de poder.

Es cierto que deseábamos un puesto en el Consejo de Administración del banco, porque habíamos invertido mucho dinero en su capital, y, dada la importancia de nuestro paquete de acciones, era bastante razonable que solicitáramos una cierta distinción, como la que atribuye una vicepresidencia. Pero eso era todo.
Pero esto nole gusto al sistema [ banco central et ], pues solo familias de banqueros, hasta entonces, habian podido ser prexidente de un banco
del enorme poder del Banco de España en un modelo como el nuestro en el que el sistema financiero es tremendamente poderoso. Por ello, el Banco de España es pieza básica de ese modelo de poder al que llamo el Sistema. Poco después de mi nominación como consejero y vicepresidente de Banesto, el Banco de Bilbao, en una operación que, como posteriormente se indicará, era una respuesta del Sistema, planteó una opa hostil sobre Banesto. Es evidente que entre uno y otro acontecimiento existió una relación de causa y efecto. El día de la publicación del intento de adquisición por parte del Banco de Bilbao

Lo curioso es cómo una sociedad española adormecida aceptaba sin rechistar que el Gobierno impulsara y protegiera a una entidad privada en perjuicio de otra igualmente privada

Vender mis acciones al Bilbao, ganar mucho dinero y dedicarse a otros menesteres, era fácil, y todavía más doblegarse a una voluntad política, por aquello de llevarse bien con el poder. Pero algo me obligaba a continuar adelante. ¿Qué algo? Difícil de explicar porque pedazos de mentalidad legionaria viven en el seno de ese misterioso «algo». Pero lo cierto es que acepté el encargo que me hizo el Consejo de Administración de Banesto de defender a la «casa» frente al Banco de Bilbao, lo que hice con éxito, puesto que la opa fracasó y Banesto pudo seguir siendo independiente

la legitimidad del poder recibido por vía democrática no excluye la posibilidad de que el ejercicio de ese poder sea autoritario.

En 1993 3l banco central intervino banesto pues era indep del Sistema

El sistema =
1/ poderes facticos
2 /monopolio ideologico ortodoxo: de como debe ser España : impuesto por el banco de esp..

ortodoxia es la opinión o creencia tenida por correcta y verdadera; en oposición a la heterodoxia, tenida por falsa

Dicho modelo se caracterizó por tres factores básicos: aplicación parcial de los esquemas del «mercado», olvido de la economía real en beneficio de la financiera y el sofisma básico de la «peseta fuerte», tras el que se esconde el intento de utilizar la política monetaria como instrumento único para combatir la inflación.

el verdadero poder radica en el Ministerio de Economía y Hacienda y en el Banco de España. La independencia de este último —aparte de una insensatez si se quiere llevar hasta sus últimas consecuencias— es, en muchas ocasiones, un puro eufemismo. Quien sea capaz de controlar estos dos organismos domina el aparato efectivo del poder económico en España. El Sistema lo consiguió y su dominio, al margen de titulares formales más o menos accidentales, sigue siendo efectivo.

un conjunto de técnicos, que en muchos casos no pertenecían a ningún partido político, eran capaces de producir «política», dado que sus ideas técnicas, por la potencia de su influencia sobre los líderes políticos, se convertían en ideas políticas que iban a ser aplicadas para el gobierno de la nación. Pero en una sociedad que ya no era tan cerrada, otros dos factores aparecían en escena: el poder económico privado y el poder mediático

el Sistema no solo dominaba las áreas político-económicas, sino que a través de la banca privada era capaz de controlar el llamado poder económico privado español. Tal poder, como luego demostraré, no existe y ello es así puesto que su control efectivo se localiza en el propio Sistema. Y sin poder económico privado es imposible el impulso de liberalización real de la sociedad española.

La dictadura produjo en nuestro país efectos muy perversos en distintos órdenes. Uno de ellos fue asimilar el pensamiento de derecha al modelo autárquico-dictatorial y otro, el proceso de esterilización de iniciativas provenientes de la sociedad civil……En aquel marco se produjo un fenómeno : el alineamiento de la inteligencia con el pensamiento de «izquierda». El referente «izquierda» en los años sesenta-setenta era lo suficientemente amplio y de contornos tan poco nítidos como para convertirse en amalgama de un conjunto de personas que apenas tenían un denominador común distinto de la lucha por la democracia.

mi extrañeza ante las alabanzas que recibía un sistema que generaba un sector público asfixiante y un mecanismo tributario casi confiscador que podía producir el efecto de esterilizar la capacidad creadora del individuo y de toda la sociedad civil

Con la victoria aplastante del psoe en 1982, Comenzó a instalarse en nuestro país la idea de que los pensamientos de ese conjunto de personas no es que fueran correctos o incorrectos, positivos o negativos, eficaces o ineficaces, sino que eran «ortodoxos». Se abandonaron las escalas valorativas habituales para refugiarse en un concepto esotérico, alejado de la realidad: su pensamiento es «ortodoxo».

frente al dogma construido sobre bases tan difusas como la ortodoxia solo cabía una sana intolerancia. Pero la sociedad española no parecía dispuesta a ejercerla. Le resultaba mucho más acorde con el modo de pensar colectivo aceptar la verdad oficial del dogma ortodoxo. Ese término se convertía de esa manera en un atributo casi mítico de la autoridad.

Los «ortodoxos» consiguieron cerrar la magnífica escuela que Pitágoras tenía en Samos con el pretexto de que sus herejías atentaban contra el Sistema. Los ortodoxos aplaudieron a Newton cuando descubrió la ley de la gravitación universal, pero nunca supieron que ese hombre recorría Europa en busca de la sustancia capaz de convertir todos los metales en oro. Los ortodoxos negaron durante siglos que fuera la Tierra la que girara alrededor del Sol, e incluso enviaron a la cárcel a Galileo por haber manifestado la «herejía» de la redondez del planeta. Los ortodoxos todavía no han destruido algunos de los mejores monumentos románicos porque, afortunadamente, ignoran la información que contiene la disposición de los edificios, el orden de las piedras y los gestos de las imágenes. Los ortodoxos siguen negando que el hombre es producto de la tierra. Por ello, las investigaciones en el campo de la ingeniería genética

Pero ignoran que toda «verdad oficial» ha sido siempre en sus comienzos una «herejía» y el empiricismo…

En el altar de la «eficiencia», como expresión plástica global de la «inteligencia ortodoxa», se han sacrificado muchas de las posibilidades reales de cimentar en los años pasados un auténtico crecimiento económico a largo plazo.

extrapolarla hasta el extremo de convertirla en un principio rector de la política de un país no es simplemente un error, sino que puede conducir a una situación muy difícil.

Nacimiento de eu:
Las diferencias estructurales de las distintas economías no se encuentran siempre sincronizadas con la precisión que sería de desear, de forma tal que la política monetaria en una parte de Europa puede ocurrir que no sea la misma que la que necesiten otros.

el resto de los países distintos a Alemania estaban soportando las consecuencias de la política de este país mediante el mantenimiento de valores altos de sus monedas. Este punto iba a ser expuesto con toda claridad en 1990 y 1991 en el mismo escenario.

El razonamiento parecía ser del siguiente tenor: integrémonos en Europa, logremos una moneda única, que las empresas se ajusten para alcanzar competitividad y que el mercado discipline el resultado final entre todos los países europeos. Frente a esta postura estaba, a mi juicio, la evidencia de que el mercado no siempre iba a garantizar la asignación más eficaz de los recursos dentro de la Comunidad o Unión Europea.

Hay dos casos,
– economías de escala o, si se prefiere, rendimientos crecientes como los que se observan en determinadas industrias (química, hierro y acero, petróleo y productos petrolíferos, entre otros). Hay un principio muy claro: si una determinada industria tiene rendimientos crecientes, en la que los costes unitarios son más reducidos a medida que es más elevada la escala de producción, su tendencia, como es lógico, es a concentrarse en una o pocas instalaciones. También es claro que si esas economías de escala son lo suficientemente grandes, poco importa dónde se localicen esas instalaciones. Por tanto, el mercado no distribuye la producción. Lo único que indica es que esta debe estar lo más concentrada posible. En consecuencia, para economías periféricas [españa], este principio puede provocar efectos irreversibles: la concentración de la producción podría efectuarse fuera de ellas, condenándolas a un proceso de desertización industrial muy profundo. Esta es la razón por la que se observa que algunos Estados y regiones ofrecen incentivos financieros o tributarios para conseguir que determinadas industrias se localicen en sus territorios. Pero si existe uniformidad a nivel de la Unión es muy difícil que esos incentivos subsistan.

El segundo ejemplo afecta a las inversiones en infraestructura, sobre todo en transporte. Es lógico que este tipo de inversiones se financien con fondos públicos, por lo que para emprenderlas tiene que existir «espacio presupuestario», es decir, que el presupuesto del sector público contenga las previsiones necesarias. Si todos los Estados de la Unión Europea tuvieran un tratamiento uniforme, se produciría el efecto de que solo los países más ricos tendrían el presupuesto suficiente para abordar tales inversiones, o, al menos, tendrían más presupuesto que los países más pobres, cuando es evidente que estos últimos tienen menor productividad y también lo es que las inversiones en infraestructuras de transporte afectan de modo directo a la productividad de la economía. Con ello se creaba un círculo vicioso de muy difícil solución. Se llegaría al absurdo de que Alemania tendría capacidad para construir nuevas autopistas cuando ya no le son imprescindibles, y España o Grecia no podrían cuando son estrictamente necesarias.

Dado que España podía sufrir las consecuencias derivadas de ambos «fallos del mercado» , me preocupaba

Pero, el sistema usa su p.de eficiencia con toda rotundidad.
de la misma manera que el mercado no soluciona todas las demandas de una sociedad, tampoco puede ser el instrumento adecuado para disciplinar los problemas derivados de la creación de espacios supranacionales. En alguna ocasión se dijo que España pasaría a ser una región europea. Lo que no se explicó era qué tipo de región, puesto que el abandonarnos a las puras fuerzas del mercado nos convertiría, casi con carácter irreversible, en una región periférica del modelo, con las consecuencias que ello tendría para las futuras generaciones en nuestro país. En estos años hemos asistido al cierre de empresas extranjeras en nuestro país. ¿No cree el lector que estos acontecimientos son ejemplos concretos de la tesis que sostengo?

En 1991 los datos de la economía española demostraban a todas luces el proceso de deterioro que había anunciado. Por ello, en el mismo escenario —Jornadas de Estepona—, el 7 de septiembre de 1991 pronuncié una conferencia en la que dije lo siguiente: En España hemos seguido una política monetaria restrictiva, la peseta es la moneda más fuerte del Sistema Monetario Europeo, pero no hemos sabido establecer una disciplina sobre el gasto público. Como ustedes pueden comprender, no es posible que mantengamos indefinidamente una tasa de inflación mayor que nuestros competidores y, a la vez, una posición estable y aun una notable revalorización de nuestra divisa. Eso, sencillamente, no es posible en el medio plazo; de manera que, o rebajamos nuestra inflación rápidamente, disciplinando el gasto público y flexibilizando el sector servicios, o algo tiene que suceder, porque el esquema actual es cadavez menos sostenible. Por tanto, vuelvo a decir hoy lo que dije hace un año: que el modelo actual de política económica no puede prolongarse más, porque no es sostenible a largo plazo y porque sus consecuencias sobre la economía en general y la industria y el sector exportador en particular son claramente evidentes.

La realidad acabó imponiéndose. Inglaterra e Italia tomaron la decisión de salirse del Sistema Monetario Europeo. Comenzó la tormenta monetaria y la estabilidad de las monedas europeas empezó a resquebrajarse. La peseta fue una de las más afectadas. Asistimos a tres devaluaciones en un corto período de tiempo, a pesar de la gran cantidad de nuestras reservas que fueron destinadas a evitarlas. La razón última de invertir reservas en una numantina defensa del valor de la peseta era, sencillamente, la

La realidad acabó imponiéndose. Inglaterra e Italia tomaron la decisión de salirse del Sistema Monetario Europeo. Comenzó la tormenta monetaria y la estabilidad de las monedas europeas empezó a resquebrajarse. La peseta fue una de las más afectadas. Asistimos a tres devaluaciones en un corto período de tiempo, a pesar de la gran cantidad de nuestras reservas que fueron destinadas a evitarlas. La razón última de invertir reservas en una numantina defensa del valor de la peseta era, sencillamente, la necesidad de defender el modelo teórico.

Curiosamente, en la última de las devaluaciones se hizo exactamente lo contrario: comenzar a bajar los tipos de interés. Primero se decía: «Una peseta fuerte es fundamental para nuestra economía y una devaluación es crear competitividad artificial». Cuando el mercado impuso la realidad, el razonamiento fue: «Hemos conseguido ajustar nuestra peseta a su valor real y, de esta manera, las empresas españolas ganan en competitividad». Ciertamente, a algunos nos producía rubor ver cómo se enviaban a la sociedad mensajes tan contradictorios

«Algo tendría que suceder», dije en 1991. Tres devaluaciones sucesivas, práctica ruptura del Sistema Monetario Europeo, incremento dramático de las cifras de paro, pérdida de competitividad, proceso de desertización industrial y algunas cosas más. Sucedió lo que tenía que suceder

En esa tentación de vivir por encima de nuestras posibilidades y no enfrentarnos a la dura realidad hemos caído en la economía española y, sin duda, esa política se ha visto favorecida por la internacionalización de los flujos de capital que ha hecho posible apelar con facilidad y comodidad a los recursos exteriores para financiar el déficit creciente de las Administraciones públicas. La capacidad de endeudamiento, por una parte, y, por otra, de demorar el pago de las obligaciones contraídas ha servido para prolongar una situación artificial durante unos años. El recurso a la venta de activos o al endeudamiento sistemático tiene, como es lógico, unos límites marcados por la existencia de bienes que puedan venderse y por la estimación que hagan los acreedores de la capacidad de atender el servicio de la deuda por los prestatarios; de manera que nuestra economía vive ahora bajo la vigilancia permanente de unos poseedores de activos que pueden modificar sus posiciones rápidamente y obligarnos, con sus decisiones, a afrontar los problemas que por un tiempo hemos ignorado.

los tipos de interés en España se sitúan, en 1994, en los niveles más bajos de su historia.

Otro de los aspectos básicos del modelo «interior» que preconizaba la «inteligencia ortodoxa» para conseguir esa convergencia nominal con Europa era la marginación de lo industrial. No parecía existir una verdadera preocupación por el desarrollo de una industria competitiva de base nacional.

El pensamiento oficial del Banco de España había llegado a la conclusión de que el modelo ideal a imitar, en cuanto a las funciones y estructura de balance de las entidades financieras, era el anglosajón, que propugna un completo alejamiento de la banca con respecto a toda actividad industrial.
en España no existían suficientes capitales al margen de los bancos para soportar un proceso de transformación tendente a crear un tejido industrial competitivo y de base accionarial española. Por ello, en lugar de penalizar a los bancos que asumían participaciones en empresas industriales, hubiera sido políticamente más lógico crear un mecanismo de estímulo hacia la colaboración de las entidades financieras en el proceso de reestructuración de la industria española.

España es un país sin capitales suficientes para reconducir el proceso de industrialización y, al mismo tiempo, no puede quedar convertida en una pura sociedad de servicios. Esto supuesto, es necesario contar con la banca para que de manera apropiada y sensata participe en el proyecto, salvo, claro está, que se hubiera llegado a la conclusión de que el proceso de desertización industrial era ya inevitable.

Durante estos años la mayor obsesión de los responsables del Banco de España en relación con Banesto era la venta de las empresas industriales….a extranjeros, pues ningun espanol tenia capital pada comprarlas

el caso Banesto puede convertirse en el entierro definitivo de un modo de entender el proceso de colaboración de la banca con el desarrollo industrial de un país. Como luego explicaré, Banesto ha sido adjudicado al Banco de Santander. ….En todo caso, me queda una esperanza: los ciclos históricos se agotan y es posible que algún día se enfoque el papel de la banca como coadyuvante al proceso de crecimiento económico de una nación.
————
EL GRAN ERROR: CONFUNDIR PROGRESO TÉCNICO CON PROGRESO SOCIAL

Si alguien quiere diseñar un modelo de mercado, debe aplicarlo hasta sus últimas consecuencias, sin perjuicio, como inmediatamente explicaré, de los correspondientes mecanismos correctores. Lo que no se puede hacer es aplicarlo a medias y, además, interferir desde el Estado en su funcionamiento. Eso es exactamente lo que ha ocurrido en España. Por un lado, la política presupuestaria, con los altos déficits estatales y de las Administraciones públicas, provocaba que la política monetaria fijara altos tipos de interés, con lo que se causaba una revaluación artificial de la peseta. Por tanto, en este primer aspecto el Estado estaba distorsionando el funcionamiento del mercado en perjuicio, obviamente, del tejido industrial español.

Pero, además, otro mercado capital, el de trabajo, seguía estando sometido a leyes dimanadas de la dictadura. De esta manera, los empresarios, que sufrían las consecuencias de la «peseta fuerte» y su correlativo nivel de tipos de interés, no podían adaptarse a las circunstancias mediante el ajuste de plantillas. Por tanto, teníamos un mercado artificial de los tipos de interés y de la peseta y otro, igualmente artificial, del precio de la mano de obra

confundir progreso técnico con progreso social es el error que permite la politización del principio de eficiencia, una de cuyas manifestaciones sustanciales es la exaltación patológica del mercado. Mis viejas convicciones liberales me permiten afirmar dos cosas: primero, que el mercado no es perfecto; segundo, y más importante, que entre progreso técnico y progreso social no existe una relación

El pensamiento doctrinario liberal sostiene que si existiera un marco legal que obligara a todos, incluido el Estado, y, dentro de él, cada agente económico persiguiese sus propios fines individuales, el «mercado» garantizaría por sí solo un desarrollo económico armónico y satisfactorio….pero la sociedad aun no a progresado tanto para q la mano invisible del libre mercado fu cione bien.

Es claro que el mercado no puede proveer de determinados bienes públicos que son imprescindibles para que tenga sentido la idea del Estado y el concepto de civilización: la defensa, la justicia, el ordenamiento tributario, las infraestructuras… Tampoco parece realista esperar que las actuaciones puramente individuales puedan dar respuesta adecuada a los problemas de la degradación del medio ambiente o a la congestión de las grandes urbes

una asignación eficiente de los recursos puede coexistir con una distribución muy desigual de la renta y ser percibida por la sociedad como injusta. Cuando esto es así, el mecanismo del mercado puede crear tensiones sociales y políticas difícilmente soportables a largo plazo….portanto la eficiencia economica no puede ser el unico objetivo de una sociedad.

es claro que el principio de eficiencia empresarial reclama en muchos sectores empresariales españoles la reducción del coste laboral, que es tanto como decir reducción de la plantilla, puesto que el ajuste a la baja de los salarios es solo creíble a través de su mantenimiento nominal y erosión por vía de inflación. Una política de este tipo es eficiente empresarialmente hablando. Se tratará de un problema de costes: cantidades invertidas en la reducción de plantilla, versus capacidad empresarial de subsistir por mayor eficiencia futura

….aunque en un sistema socialista, la destruccion del empleo es total

es la inexistencia de una clase empresarial fuerte, capaz de poner en marcha proyectos empresariales rentables en un entorno competitivo, la que lleva al impulso del Estado, a la intervención del Estado como motor de la economía, y esta idea puede justificar la aparición de las dictaduras, puesto que, medida en términos de eficiencia, en un plano estrictamente tecnocrático, un modelo dictatorial puede resultar más «eficiente» para impulsar el desarrollo de un país, para estimular a sus empresarios, dado que se asume como punto departida q los empresarios necesitan ayuda

En España o no existió o fracasó la revolución industrial según el modelo anglosajón y este fracaso fue el que determinó el que el Estado centralista y dictatorial asumiera el papel histórico que la burguesía no quiso o no supo asumir. Por eso en España siempre se ha hablado de revolución desde arriba. Es importante constatar que nuestro país ha necesitado el trauma de dos dictaduras para producir los cambios sociales, económicos y políticos de mayor envergadura para España en este siglo XX. Existe actualmente el debate entre los historiadores acerca de si el proceso de transformación española hubiera podido llevarse a cabo sin estas dictaduras. Me parece una discusión altamente interesante porque nos permitiría volver a la idea matriz: con una clase empresarial débil, cuando no surgen suficientes iniciativas en el seno de la sociedad, se genera el caldo de cultivo propenso a la aparición de filosofías intervencionistas.

La inversión extranjera ha sido masiva en España y, además, fundamental para financiar el déficit público. Pero además de esa función de cobertura del déficit, la inversión extranjera ha jugado un papel ciertamente importante: suplir la escasez de proyectos empresariales rentables en nuestro país.

Componer una música de la calidad de las sinfonías de Mozart es mucho más difícil que provocar el ruido de una taladradora de adoquines. Sin embargo, si las hacemos sonar al mismo tiempo, el ruido de la máquina apagará la mejor de las melodías. Por ello, me parecía importante que el éxito profesional empezara a valorarse positivamente, aunque tenemos que ser conscientes de que, en estos momentos, coinciden y conviven en nuestro país dos culturas diferenciadas: la tradición autoritaria, contemplativa, estática, propia de algunas clases dominantes, y la renovación cultural que se aprecia, sobre todo, en sectores cuantitativamente importantes de la juventud española. Los primeros siguen encasillados en la defensa de estos valores que, en el fondo, no parecen ser más que un mecanismo para preservar sus propias posiciones. Los segundos comienzan a valorar y admirar el éxito derivado del esfuerzo personal

La posición de debilidad económica puede traducirse en un intento de búsqueda de la «seguridad» que proporciona el concepto clásico de Estado del Bienestar, de forma tal que era bastante lógico que entre las clases más desfavorecidas esa búsqueda de seguridad primara sobre la valoración del esfuerzo individual que implica una asunción de riesgo. Ese es el caldo de cultivo en el que han fermentado los postulados políticos de la extrema izquierda clásica.

Keynes lo expresó con toda claridad: Convertir al hombre de negocios en un especulador es asestar un golpe de gracia al capitalismo, porque destruye el equilibrio psicológico que permite la perpetuación de recompensas desiguales. Es interesante esta mención de Keynes al «equilibrio psicológico». Aunque la desigualdad es una constante de la naturaleza y, casi siempre, el fruto de una diferente aptitud de los individuos, lo cierto es que, incluso en un sistema que permita sustancialmente la igualdad de oportunidades, sigue siendo necesario un expediente que permita la justificación de la desigualdad. Quizá por ello, Keynes habla de ese necesario «equilibrio psicológico» que es, en gran medida, la premisa que permite a un sujeto aceptar que otros tengan más éxito o más bienes que él.

La escasa dimensión del mercado de capitales español hace que la banca siga siendo el principal suministrador de fondos ajenos para las empresas industriales en España. Esto proporciona una capacidad de influencia muy notable, puesto que en ocasiones la viabilidad de un proyecto empresarial nuevo o la subsistencia de alguno en marcha depende de la actitud que la banca adopte respecto a la financiación del sector industrial. Es posible que el incremento de la competencia derivada de la eliminación de trabas a la actuación de competidores extranjeros pueda variar esta situación. Podrá hacerlo en cuanto a las grandes empresas se refiere, pero no en lo que concierne a las pequeñas y medianas, respecto de las cuales las barreras no legales a la competencia bancaria siguen siendo muy poderosas.

conclusión evidente: no es posible construir un poder económico privado español si desde la banca privada española no se decide colaborar en el proyecto. Por el contrario, si alguien ostenta el dominio efectivo en el proceso de toma de decisión de la banca española, habrá controlado los resortes de ese hipotético poder económico privado. Y esto último es exactamente lo que ha ocurrido en España. El presidente del BBV, Emilio Ybarra, fue nombrado como consecuencia de un laudo dictado por Mariano Rubio [director del banco de espana], quien, además, exigió el nombramiento de una serie de personas —todas ellas altamente respetables— como miembros del Consejo de Administración de ese banco. Puede parecer insólito para un modelo de empresa «privada», pero es así.

a través del Banco de España se ha producido una cierta nacionalización de la gestión de los bancos españoles. La frase anteriormente transcrita, proveniente de un presidente de uno de los grandes bancos españoles, en el sentido de que el Banco de España no sugiere sino que manda….lo digo yo [el único presidente no nombrado directamente por el Banco de España]….la desaparicion de Banesto era por ella necesaria, pues era un símbolo que pudiera convertirse en una grieta que afectara a todo el modelo de control del Sistema.

Ciertamente la banca es una empresa privada, pero la especialidad de incardinarse en el sistema de pagos y recibir el ahorro de millones de personas reclama una tutela especial por parte del Banco de España. En páginas anteriores hemos razonado acerca del alcance y finalidad última de esa «tutela especial».

eg. la hostilidad profunda con la que El País recibió el intento de Banesto de defenderse de la opa hostil del Banco de Bilbao.. consecuencia lógica de las relaciones personales entre el Banco de Bilbao y el Grupo Prisa,

la llegada de los canales privados de tv ]el llamado «canal de pago» ]: fueron adjudicados de antemano al Grupo Prisa. Los otros dos canales tenían tres oferentes: Telecinco, de la mano de Berlusconi, a quien se le atribuían buenas relaciones con el Gobierno socialista español, precisamente por sus conexiones con el Partido Socialista Italiano; Antena 3, de la mano del editor de La Vanguardia, y el proyecto liderado por Antonio Asensio, editor del Grupo Zeta.

Canal Plus, del Grupo Prisa, tuvo entre sus aliados al grupo Santander y al Bilbao Vizcaya, además de la familia March y otros. Antonio Asensio contó para su proyecto con el apoyo de Banesto y del BCH, en aquellos momentos en conversaciones de fusión.

muchas de las empresas que frívolamente se calificaban como «joyas de la corona» eran en realidad negocios que necesitaban de una reestructuración profunda, puesto que de otra manera no resistirían la nueva situación creada a raíz del Mercado Único y la internacionalización del comercio mundial. Un caso absolutamente paradigmático era Petromed. Una refinería sin distribución ni explotación. Es decir, un negocio cuyo valor era solo su cuota parte en el monopolio de Campsa, que le proporcionaba un derecho a ser distribuidor en el mercado español. Por tanto, un negocio destinado a ser vendido a una multinacional que dispusiera de los recursos necesarios. La otra opción era, sencillamente, desaparecer.

el Grupo Prisa se había estructurado ya como un auténtico holding multimedia, con estructura de capital y de gestión unificada para los distintos medios: televisión, prensa y radio.

la estructura del sector en España hacía lógica la predicción de una tendencia a la concentración. Ello reclamaba dos cosas: primero, capitales necesarios para abordarla, puesto que las inversiones son y van a seguir siendo significativas, y segundo, aprovechar al máximo las economías de escala que pueden producirse en los elementos comunes a distintos medios de comunicación. Una cierta tendencia hacia la concentración era, por tanto, inevitable.

Las noticias que los medios de comunicación social transmiten a diario afectan al valor de las acciones, a las expectativas de recogida de capital de los mercados para financiar proyectos, a la credibilidad de las instituciones y a muchos otros aspectos más que siempre tienen, de manera directa o indirecta, una capacidad de ser traducidos en términos financieros o económicos.

 

estos son los «intangibles» en la inversión en medios de comunicación. osea, la capacidad de transmitir mejor los mensajes que interesaran a una empresa/Sistema

algunos llegaron a decir que la toma de participación en medios creaba una competencia desleal porque los restantes medios tenían que luchar en el mercado con el dinero de sus accionistas y los participados por la banca disponían de los recursos del banco correspondiente. Parece obvio que aceptar este argumento es tanto como negar a la banca la condición de accionista y presumir que los fondos que la banca invierte tienen menos valor que los que invierte otra persona singular o jurídica. Otra cosa distinta es que los nuevos proyectos o incluso la subsistencia en el mercado reclamen mayor utilización de capital y que la estructura accionarial de algunos medios no permita disponer de tales fondos. Este es otro asunto. Pero no solo no es una razón para que la banca no penetre en los medios de comunicación, sino precisamente el motivo que en alguna medida legitima su presencia. Lo que sí es cierto es que la presencia de Banesto [que invirtio en algunos medios de comunicacion], rompía un cierto statu quo en el sector. Eso es indudable. Pero no por ello negativo, ni para el sector, ni para la independencia de los medios, ni se trataba de ningún mecanismo creador de competencia desleal.

No me parece democrático deslegitimar a un medio porque apoye o ataque una determinada opción política, siempre que ese ataque tenga el límite de la verdad, en cuanto a hechos se refiere, porque en la opinión nadie tiene —no debería tener— el monopolio de la verdad.

el gob, con el falso argumento de la independencia de los Medios, solo trataba mantener el statu quo…..esto es por lo que fracaso mi primer intento de crear un grupo multimedia con el editor de La Vanguardia, debido a presiones del Sistema.

Algún día existirá una legislación que acelere los procesos civiles y que permita la imposición de sanciones económicas de envergadura real a quienes faltan a la verdad. Posiblemente sea la mejor de las soluciones. Es difícil, muy difícil, convivir con la crítica, sobre todo cuando se es consciente de los niveles de manipulación y de las razones que la justifican. Pero es más difícil todavía vivir sin libertad de expresión.

el diario El País y el Grupo Prisa en su conjunto forman la parte más visible del Sistema en los medios de comunicación

el Sistema no garantiza la estabilidad institucional de un país. Al contrario: la perjudica. El excesivo poder del Sistema es la razón última de la inestabilidad que afecta a instituciones básicas de España. Ese es el auténtico problema.

exaltación de la economía de mercado estaba creando un profundo abismo del que más tarde o más temprano todos íbamos a ser tributarios. La desaparición del comunismo como modelo alternativo al capitalismo no suponía, por sí sola, el triunfo de un sistema que todavía era capaz de convivir con capas de marginación muy importantes. El fracaso de una opción no implica, necesariamente, el triunfo de la opuesta….que fue monopolizada por el Sistema, asi esterilizando a la Sociedad Civil….. conviertiendose en principio y fin de todas las cosas, en un esquema de retroalimentación que crea un mecanismo de autolegitimación con pretensiones de eternidad. Ese planteamiento repugna mis convicciones más profundas sobre el Estado, la sociedad, la libertad, la iniciativa, la creatividad; en síntesis, sobre el papel del hombre en la sociedad.

===========================

LA OPA A BANESTO

La opa hostil a banesto se interpretó por la opinión pública, a pesar de los enormes esfuerzos desplegados en dirección contraria, como una respuesta política, y no como como dijeron, para conseguir ventajas competitivas.

Lo importante es darse cuenta de que el cálculo de probabilidad formulado por el Banco de España se convierte en certeza a los efectos de describir la situación de una determinada institución financiera. Si posteriormente las estimaciones realizadas resultan incorrectas y los créditos declarados a priori incobrables consiguen realizarse en todo o en parte, el efecto producido será más beneficios de los presupuestados, pero eso es todo. Por tanto, basta con acentuar las probabilidades de que una determinada cartera de créditos no vaya a cobrarse en todo o en parte para describir una situación de desajuste patrimonial tan intensa como se quiera. Idéntica naturaleza tienen los apartados referidos al valor de empresas industriales. Es legalmente admisible en nuestro país que los funcionarios del Banco de España puedan formular estimaciones acerca de cuál es el verdadero valor de una empresa o cuál será en el futuro. Ello no tendría más trascendencia si no fuera por el hecho de que esas predicciones o estimaciones se convierten de nuevo en un instrumento para determinar la «verdadera situación patrimonial» de la institución financiera afectada. El principio del subjetivismo [EN LA LEGISLACION/REG BANCARIA ESP], no puede ser más contundente.

Por ello resulta inútil entrar en el análisis de cifras.

los funcionarios del Banco de España pueden colocar a una institución financiera en situación de déficit patrimonial solo con estimaciones, opiniones, criterios y predicciones en donde el valor de lo objetivo no es un dato necesario. Posteriormente comprobaremos el alcance y valor de «los comentarios y manifestaciones de criterio» de la Inspección del Banco de España.

auditorías externas [LOS CINCO GRANDES] NO SON un límite a esta subjetividad. La opinión del Banco de España es siempre decisiva para las empresas auditoras que operan en España. No solo porque, como decía, la norma legal consagra que la verdad contable es la opinión del Banco de España, sino porque, además, si se trata de acentuar la «prudencia» en el análisis patrimonial de una entidad, el auditor siempre se sentirá más confortable cuanto mayor sea esa «prudencia», y si resulta que su origen es el propio Banco de España, tanto mejor.

la intervención de Banesto se justifica sobre la base de que el banco había perdido su capital y reservas, que es equivalente a sostener que el valor real de la entidad era igual a cero…..PERO…..después de la compra efectuada por el Banco de Santander, el mercado valora cada acción de Banesto en 1200 pesetas, lo que significa atribuir al banco un valor total cercano a los 800 000 millones de pesetas… Como vemos, las «estimaciones» del Banco de España pueden ser ciertamente equivocadas.

Banesto, y más concretamente su presidente, había pasado desde la posición de independencia respecto del Sistema a la pura y dura enemistad política. Los motivos del tránsito eran dos: el escándalo Ibercorp y la decisión de Banesto de invertir en medios de comunicación social.

Lo cierto es que el mismo día en que iba a comunicar oficialmente nuestra respuesta negativa sobre la posible compra del banco Ibercorp, el diario El Mundo desató el escándalo acerca de determinadas operaciones bursátiles efectuadas por el gobernador. No solo es cierto que no tuvimos nada que ver con ese asunto, sino que incluso traté de ayudar al gobernador en lo posible

una llamada urgente de Mariano Rubio me hizo presentarme en su casa. El tema era claro: Mariano entendía que era necesario que alguien comprara Ibercorp para evitar lo que él calificaba de «tremendas consecuencias políticas» que se derivarían del hecho de que el asunto no se arreglara. Por ello me presionó para que Banesto fuera el comprador, indicándome que en ningún caso perdería dinero y que era algo muy importante para él. Yo tenía clarísimo que Banesto no podía mezclarse en esta historia y, mucho menos, comprar Ibercorp, pero no le quise responder en ese momento. Me entregó un informe de la Inspección que, evidentemente, no es nada favorable, por la serie de irregularidades que

 



tenemos que reducir quantitativamente al estado, e incrementarly cualitativamente [ pues el estado emerge para servir al pueblo, no al reves:  por ello son los politicos los que deberian estar subordinados a los empresarios.

debemos limitar los poderes del estado. Debemos definir y limitar el alcance y funciones del Estado., pues el Estado crea grandes distorsiones a CLP, ALP, ILP, Hrlp……gradualmente se impone el Despotismo Electivo, del que nos advirtion Jefferson [uno de los padres de la constitucion de usa]….el Parlamento, que se creo para controlar el poder politico, se ha ido imponiendo como legitimador de decisiones tomadas por otros [no parlamentarios]…..en espana, justificaban la necesidad de un estado fuerte, basandose en el p.de eficiencia, que tiene una semilla totalitaria dentro de el…porque la autentica eficiencia es la libertad real del Pueblo [eg libertad de mercado etc]….Puesto que la eficiencia a que se refieren afecta la autentica eficiencia, tal falsa eficiencia es antidemocratica [eg socialismo]

ya no hay clases sociales fijas….. pues el poder lo tiene una nueva clase social: los politicos.  en un sistema partitoria? , no tenemos democracia….pero, ademas, es que ni siquera la eficiencia falsa se ha conseguido…  El sistema de poder disenado en espana, favorece la aparicion de corrupcion, anticomps etc..y sofoca la producion de riqueza/ew/wpi,   mientras que los prometidos wpis no se materializan a medio y largo plazo, sino que empeoran…

la sociedad civil debe ser la portadora o al menos, colaboradora directa y controladora constante, del poder politico.

necesitamos reformas legales/constit estructurales, para garantizar que la democracia, siendo una de partidos [partiti…], lo sea tambien de la sociedad civil [ciudadanos]….como? haciendoles participes de la toma de toda decision publica…solo asi se conseguiran los WPIs…. ante todo es necesario recuperar las instits de la sociedad civil, para que vuelvan a asumir el papel que tenian originalmente : academias, colegios profesionales, orgs.empresariales, asoc.ciudadanas, etc   [que hoy han sido monopolizadas para sacar rentas y pactar anticomp.uas.  …osea, hoy se han convertido en parte del Estado…en sus satelites.

tambien hay que reestructurar la Constit/tradados de la EU

judicializar la politica no es positivo [eg caso puigdemont]…pero politizar el poder judicial [eg invasion del psoe al TC] es mucho mas negativo.

 



 

Posted by wpMY0dxsz043 in UK LAW, 0 comments

CODES OF CONDUCT MANDATES FOR GOVERNMENTS/NATIONS

SPAIN STATE STRUCTURE: [UNITARY=THE OPPOSITE OF FEDERATION]….SO, INDENPENDENTISTAS QUIEREN ROMPER LA ESTRUCTURA DEL ESTADO DE ESPANA


GOV.UK

The Seven Principles of Public Life

The Seven Principles of Public Life (also known as the Nolan Principles) apply to anyone who works as a public office-holder. This includes all those who are elected or appointed to public office, nationally and locally, and all people appointed to work in the Civil Service, local government, the police, courts and probation services, non-departmental public bodies (NDPBs), and in the health, education, social and care services. All public office-holders are both servants of the public and stewards of public resources. The principles also apply to all those in other sectors delivering public services.

1.1 Selflessness

Holders of public office should act solely in terms of the public interest.

1.2 Integrity

Holders of public office must avoid placing themselves under any obligation to people or organisations that might try inappropriately to influence them in their work. They should not act or take decisions in order to gain financial or other material benefits for themselves, their family, or their friends. They must declare and resolve any interests and relationships.

1.3 Objectivity

Holders of public office must act and take decisions impartially, fairly and on merit, using the best evidence and without discrimination or bias.

1.4 Accountability

Holders of public office are accountable to the public for their decisions and actions and must submit themselves to the scrutiny necessary to ensure this.

1.5 Openness

Holders of public office should act and take decisions in an open and transparent manner. Information should not be withheld from the public unless there are clear and lawful reasons for so doing.

1.6 Honesty

Holders of public office should be truthful.

1.7 Leadership

Holders of public office should exhibit these principles in their own behaviour and treat others with respect. They should actively promote and robustly support the principles and challenge poor

behaviour wherever it



THE COUNCIL OF EUROPE: THE 12 Principles of Good Governance

Good Governance – the responsible conduct of public affairs and management of public resources – is encapsulated in the Council of Europe 12 Principles of Good Governance.

The 12 Principles are enshrined in the Strategy on Innovation and Good Governance at local level, endorsed by a decision of the Committee of Ministers of the Council of Europe in 2008. They cover issues such as ethical conduct, rule of law, efficiency and effectiveness, transparency, sound financial management and accountability.

The Centre of Expertise has developed toolkits to assist local authorities, and in some cases central authorities, in living up to these principles and thus delivering better services to citizens.

The European Label of Governance’ Excellence (ELoGE)is awarded to local authorities having achieved a high overall level of good governance measured against the relevant benchmark


Code of Conduct for the Members of the European Commission

Ethics and integrity for Commissioners

The European Union Treaties provide that the independence of Members of the European Commission must be beyond doubt, and that Commissioners must behave with integrity and discretion throughout and after the end of their term of office.

The Treaty on the Functioning of the European Union develops these principles further.

Member States may not to try to influence European Commissioners. Commissioners may not engage in other occupations during their term of office and must continue to behave with integrity and discretion after their mandate.

The obligation of professional secrecy, which binds all staff of the European institutions, also applies to Commissioners

Declarations of interests

A main feature is the publication of declarations of interests. In these declarations, individual European Commission Members are obliged to declare any positions held in the last ten years, their financial interests which could give rise to a conflict of interest and their membership of bodies intended to influence the exercise of public functions. This obligation also applies to Commissioners-designate and the President-elect before they take up their functions.

The European Parliament examines the declarations in the context of the hearings of Commissioners-designate before their appointment. The declarations are updated at least on an annual basis, scrutinised under the authority of the President of the Commission and then published. They are also available in a machine-readable format.

Transparency

Those declarations are only one aspect of the Commission’s drive for greater transparency. The Commission also leads by example by publishing information on the meetings held between Commissioners and interest representatives as well as the costs of Commissioners’ individual business travel. A list of gifts which Commissioners receive in their official capacity is also available to the public.

Political role

Commissioners play an important political role. They have political responsibility and are accountable to the European Parliament. The Code of Conduct provides therefore that they can participate in the democratic life of the Union and its Member States, as it is the case for national public office-holders. There are, however, certain conditions and restrictions which distinguish between participation in EU-wide politics and national politics.

Post term of office activities

Just like any other EU citizen, Commissioners have the right to pursue a professional career after the end of their mandate. However, in order to ensure that former Commissioners continue to respect the principles of independence, integrity and discretion, the Code of Conduct provides for a two-year scrutiny period (three years for the former Commission President). Commissioners are obliged to notify the professional activities in which they intend to engage during this period. If the intended activity is linked to the Commissioner’s former portfolio, the Commission can only give its approval after having consulted the Independent Ethical Committee.

The Commission adopts its Decision after having received the Opinion of the Independent Ethical Committee.

Sanctions

In the event of a breach of their obligations, the Court of Justice may deprive former Commissioners of their rights to a pension or other benefits. Such sanctions are exceptional compared to most national systems intended to uphold standards in public life. The Commission may also decide, taking into account the Opinion of the Independent Ethical Committee and on proposal of the President, to express a reprimand and, where appropriate, make it public.

Posted by wpMY0dxsz043 in UK LAW, 0 comments

LA MAFIA FEMINISTA. CRISTINA SEGUI

La Comisión Europea ha marcado una fecha límite a los países que aún no han difundido el listado, el 15 de octubre, coincidiendo con los planes presupuestarios. De hecho, Bruselas empezará a plantear sanciones si después de ese día algún Estado miembro no ha hecho pública la primera versión de los 100 mayores beneficiarios de los Next Generation EU.

El comisario europeo de Economía, Paolo Gentiloni, y el vicepresidente ejecutivo de la Comisión Europea, Valdis Dombrovskis, informaron sobre este asunto en una reunión de la Comisión de Presupuestos del Parlamento Europeo esta semana. “En recientes reuniones con Estados miembros recordamos que el 15 de octubre es la fecha límite y si no se respeta emprenderemos acciones legales al respecto“, comentó Gentiloni. “Esperamos tener todas las listas a mediados de octubre. Si esto no sucede, por supuesto que reaccionaremos”, insistió.España tiene sólo nueve días para hacer pública la primera lista que 19 Estados miembros ya han difundido. Destaca Italia, que junto a España es el más beneficiado con estos fondos. También lo han hecho Austria, Bélgica, Croacia, Chipre, República Checa, Estonia, Finlandia, Alemania, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Eslovenia y Suecia.

El Parlamento Europeo había solicitado a la Comisión que “tome las medidas para hacer operativa la nueva obligación de los Estados miembros de publicar los 100 mayores destinatarios finales”, tal y como informó este medio. El comisario europeo de Economía ya reconoció a mediados de julio que la Comisión se estaba “dirigiendo a los Estados miembros que todavía no han enviado la lista, pidiéndoles que proporcionen la información”.En realidad el reglamento modificado en febrero de este año, por la iniciativa de la eurodiputada de Ciudadanos Eva Poptcheva, obliga a los Estados miembros a publicar los listados dos veces al año, tal y como adelantó Vozpópuli. Sin embargo, la Comisión Europa sugirió en su momento que esas publicaciones coincidieran con los informes semestrales de abril octubre (los programas de estabilidad y los planes presupuestarios, respectivamente).

Durante la comparecencia de la vicepresidenta primera y ministra de Asuntos Económicos, Nadia Calviño, en el Parlamento Europeo para presentar las prioridades para la Presidencia española del Consejo, la eurodiputada Eva Poptcheva aseguró que durante la misión de la Eurocámara en Madrid el pasado febrero el Gobierno trasladó que la información ya estaba disponible.

“Estamos trabajando en esa lista. He visto ya algunas publicadas en otros países y veo que son tremendamente heterogéneas, combinan beneficiarios públicos con privados, grandes y pequeños. Queremos hacer una publicación que sea significativa y que pueda reflejar bien cómo se está desplegando el Plan en nuestro país”, respondió Calviño


Los mayores beneficiarios

Las sospechas apuntan a que el listado está formado en gran medida por empresas públicas, ministerios y otros organismos de carácter público. Destaca, por ejemplo, el caso de RTVE, que según trasladan fuentes conocedoras a Vozpópuli ha conseguido hasta la fecha cerca de 120 millones de euros. Del sector privado se espera que figuren fundamentalmente entidades de gran tamaño.

El propio Gobierno detalla en sus informes que un 54% de los fondos UE que se resuelven se quedan en la Administración Pública. Es decir, que el beneficiario final es una entidad local (24%), una comunidad autónoma (11%), un centro de I+D+i (9% para universidades, centros educativos, tecnológicos y de investigación, etc.), u otras entidades y organismos públicos (9%).

Luego el organismo público, en la mayoría de los casos, debe contratar a una empresa para que ejecute el proyecto. Sin embargo, Dombrovskis apuntó en la citada reunión que “en el reglamento los beneficiarios finales son los organismos que reciben los fondos, no los contratistas o los subcontratistas. Los Estados miembros deben recoger datos sobre estos últimos, pero no hay obligación de publicarlos”. En este sentido, ya advirtió de que en las listas posiblemente figurarían ministerios y empresas públicas.

En todo caso, la Comisión Europea se reserva la posibilidad de pedir información adicional sobre esos contratistas o subcontratistas en sus auditorías, señaló el vicepresidente económico. También el Tribunal de Cuentas Europeo y la Fiscalía Europea, encargados de velar por los intereses financieros de la UE, podrían reclamar y supervisar dicha información.


La ejecución de los fondos

De momento España ha recibido 37.000 millones desde Europa bajo este instrumento y se calcula que han llegado a la economía unos 8.000 millones (0,2% del PIB en 2021 y 0,4% del PIB en 2022), según los datos publicados por la Comisión Europea y que coinciden con los de S&P. En total está previsto que reciba más de 163.000 millones (77.200 millones en transferencias no reembolsables, a los que podría sumar otros casi 84.000 millones en forma de préstamos y 2.600 millones de RePowerEU).

La fecha límite para gastar el dinero de los Next Generation EU es agosto de 2026. Esa fecha se marcó en el reglamento y en Bruselas ven prácticamente imposible que pueda modificarse. Sin embargo, tal y como informó este periódico, el Gobierno tiene una forma para no perder dinero que la propia Comisión ha recomendado: desviar los fondos a intermediarios financieros o empresas públicas gestoras.

Además, acumula medio año de retraso en la petición del siguiente pago (el cuarto, por 10.000 millones) y en la adenda al Plan que acaba de aprobar la Comisión Europea ha retrasado medio centenar de inversiones y reformas que se veía incapaz de cumplir en plazo. Esa acumulación de compromisos en los dos últimos años del Plan también dificultará la captación de todos los fondos, pues su cumplimiento es condición sine qua non para desbloquear los últimos tramos de dinero.



COCOO’s GOAL

USE MY TECH SKILLS AND COMEDY TALENT, AND INSPIRATION FROM C.SEGUI, AND RUSSEL BRAND, TO:

diff: satire/parody…satire needs a target [eg femicoms], to redicule its false beliefs…misanthropy=mock the absurdity of people <> resignaton <> apathy [=no more emotions]

to ban/dissolve pps zurdos…or at least to tornicate their funding and credibility

EU/NU/WTO/gob/estado/ministerios/empresaspublicas/assocs/ngos…estan infringiendo laS constituciones , leyes, y politicas nacionales….


FEMICOM PPS DEBE SER PROHIBIDO/DISUELTOS, PORQUE DANAN:  ALP, CLP, ILP, COPS [CODES OF PRACTICE]  Y SON CONTRARIOS A LA DEMOCRACIA …porque?: 


[lo opuesto de socialismo no es capitalismo, sino democracia]

*inmediato bienestar material de los individuos: IBMI

*LS/LD = libertad socialista/lib.demo

*IS/ID = igualdad soc/igualdad demo.


en toda Sociedad, cuando hay deficit de *IBMI [egs: exigencias físicas para vivir, el trabajo y de la creación de riqueza, como esfuerzo, sacrificio y ahorro]….. se han propuesto, historicamente, 2 posibles soluciones, que resultan ser incompatibles:

A/ El socialismo:

el gob/estado/empresa/pp, va de libertador y de guais, para asi conseguir la mayoria de los votos. como?

la solucion [ al deficit de IBMI],  esta en limitar las limitaciones al IBMI. eg: dando subvenciones, becas, paro, drogas, etc….Destruyamos todo aquello que limita nuestro IBMI [eg esfuerzo, trabajo, disciplina, valores morales, la competicion de libre mercado, la competicion artistica, la competicion a la innovacion/creaccion, el amor a la patria/comunidad, amor a dios/espiritualidad, etc]

-los socialistas son los monopolistas de:

A/ el concepto de ‘libertad’ :…LS es incompatible con LD, porque LS coerce al Pueblo que parasitan, para que otros conceptos de libertades [eg LD], o de igualdades [eg ID], no puedan competir [eg en las urnas] con su LS, IS. Osea, LS es un monopolio y no permitira posible competencia

B/ el concepto de IGUALDAD:   IS es incompatible con LD, porque IS quiere que todos seamos iguales [como numeros], en nuestra servitud a ellos [gob/estado/pp/empresa socialista]

LS/IS es un monopolio porque se autoproclaman portavoces del Estado y portavoces del Pueblo, al asegurar que ellos saben, de antemano, sin necesidad de preguntar al pueblo o al estado, que lo mejor para ambos, son , por supuesto, ellos: LS/IS….osea, LS/IS aseguran saber que el Estado quiere ser un parasito del Pueblo, y que el Pueblo quiere ser parasitado por el Estado. una relaccion totalmente asymbiotica, donde el parasito , segun LS/IS, desea ser cada vez mas grande, mas fuerte, mas incompetente, mas perezoso y corrupto cada dia….y el pueblo, segun LS/IS, desear cada vez ser mas honrado, mas trabajador, mas debil, mas pequeno y mas competente, para poder sobrevivir (contrarestando asi a un estado que es todo lo contrario cada dia)…hasta que llega el dia en que el Pueblo ya no puede mas….y muere…o lucha [revolucion]

El Socialismo es una gran mentira, porque lo que realmente quiere es, gradualmente, ir destruyendo todos los valores culturales, sociales y economicos del Pueblo…al estado no le importa matar al animal que parasita, porque el estado es una ficcion juridica y por tanto no le importa nada…ni tampoco les importa, a los cuatro socialistas enriquecidos, que muera el Pueblo, ni el Estado mismo, pues sus riquezas estan ya en paraisos fiscales, bien a salvo

..tiene el Estado personalidad jca?…puede alguien decirle al estado que debe decidir, sobre asuntos de Estado?. solo el estado puede decidir asuntos de estado…que es el estado?

Las FEMINISTAS, son una MUTACION EN EL GENOMA SOCIALISTA , QUE SE AUTOPROCLAMA LA PORTAVOZ DEL SOCIALISMO


B/ la Democracia:

LD/ID no son portavoces del Estado, porque no aseguran saber, de antemano, nada sobre el Estado o el Pueblo, pues la Voluntad de ambos ha de establecerse en las urnas, entre pps que compiten libremente. LD/ID confirman que el mejor posible portavoz [del Estado y del Pueblo] no son ellos, sino ‘la mano invisible del mercado’ = MIM =  el Estado es lo minimamente pequeno, como para poder garantizar la maximizacion de clp/wpi (ew), arl, ilr, hrl), resultando por tanto en el mayor bienestar posible de todos los ciudadanos.

LD/ID no usan coercion

LS = libertad del estado frente a un pueblo esclavizado

LD = libertad del pueblo/individuo frente a gob/estados abusadores.   El derecho inalienable del Pueblo/individuo, a escoger gobiernos y cambiarlos. El derecho a la propiedad personal que es defensa contra abusos de autoridad. El derecho a decidir la educación, a adorar a Dios, a tener opiniones y expresarlas. Esta libertad causará desigualdades inevitablemente, pero también proveerá oportunidades de mejora personal y de ayuda mutua; de colaboración y coordinación. La igualdad que se mantiene es la igualdad legal y de derechos, todo en la libertad.

LD no limita los limitaciones de IBMI, sino que directamente hace crecer IBMI [no esfuerzo, no trabajo, ocio, diversion, riqueza, creando nuevas opciones] y lo consigue sin necesidad de coercion, sino usando la barita magica: la MIM.

[democracia = capitalismo]

EL ESPIRITU de la democracia es el evitar excesos de autoridad que dañen las libertades de los ciudadanos. Lo hace por medio de la división del poder en la sociedad y en el gobierno. En la democracia, el centro político es la persona, considerando a cada una de ellas como un individuo separado del resto, y por tanto la democracia defiende la libertad personal* ante abusos de gobierno y de otras personas.

*libertades personales: libertades políticas, culturales y económicas, como un todo indivisible.

Resultaría algo absurdo que la persona tuviese libertad para elegir gobernantes, pero no libertad para elegir lo que quiera producir y a qué precio venderlo, que es lo que el socialismo plantea.

La Democracia esta basada en la propiedad privada, mientras que el socialismo la restringe en favor de la propiedad estatal.

La Democracia esta basada en la libertad personal, mientras que el socialismo restringe la libertad personal en favor a la obediencia a la libertad estatal, donde cada individuo se convierte en un mero agente/numero

Democracia y Socialismo son incompatibles:  la propiedad gubernamental de los medios de producción daña a la propiedad personal que es necesaria para sostener libertades, como la de elegir gobiernos

La libertad democrática teme al gobierno como origen central de abusos de poder y, por medio de leyes y defensas legales, preserva la libertad igual para todos 

Por el contrario, la libertad, redefinida por el socialismo, expande al gobierno convirtiéndolo en dispensador de medios que distribuye entre los ciudadanos para liberarlos de sus necesidades naturales, de sus obligaciones de trabajo, de sus exigencias de esfuerzo y sacrificio.

EG: EL CONCEPTO FEMICOM DE ‘IGUALDAD’ NO COINCIDE CON EL CONCEPTO DEMOCRATICO DE ‘IGUALDAD’…..eg: es legitimo que las futbolistas ganen menos [que los futbolistos], por que el futbol femenino genera mucho menos dinero….de hecho , en relacion a la riqueza que generan, las futbolistas ganan mucho mas que los futbolistos.




TOOLS:

[subvenciones, intervenciones, mergers, and other CLP violations, becas solo para mujeres [atentado contra el p.igualdad de la CE – eg univ salamanca [usal] etc [p. 305] …y con requisitos de entrada mas laxos para las mujeres…osea, las femicoms se consideran asi mismas y a las otras mujeres como inferiores; 

 tambien ofrecen miles de masters univ femicoms. eg: master en estudios de genero, costo 399k, del contribuyente, inyecados  a la univ.rey juan carlos en2010.

proliferacion de nuevas y exoticas e inutiles profesiones

becas que empresas privadas son forzadas a ofrecer, y solo para mujeres..[por supuesto estas empresas reciben dinero publico tambien] como requisito para poder acceder a procurar contratos publicos…osea, las femicoms usando a la mujer como excusa para sovietizar nuestras empresas privadas tambien….del total de 3.4 millones de actuaciones aleatorias en esp, el Informe anual de la inspeccion de trabajo y seg. de 2016: solo el 3.5% de las infraciiones de ‘relaciones laborales’ son sobre igualdad y discriminacion por sexo , y que las plantillas de empresas tienen igualdad de genero al 99.8%  …., osea, esta es la prueba de que no hay brecha salarial….asi del 2016 hasta hoy, ya no se han publicado mas cifras al respecto…..PERO ENTONCES, SI NO HAY BRECHA SALARIAL, DONDE VAN LOS 20 BILLONES DESTINADOS A CERRARLA??

mitramiss.gob.es/itss

mites.gob.es/itss/web/que_hacemos/estadisticas

<> COCOO: ESE DINERO DEBERIA DESTINARSE A LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, PARA LUCHAR CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, Y A LOS PADRES QUE LES HAN SUSTRAIDO SUS HIJOS, PARA QUE PUEDAN RECUPERARLOS;  Y A LAS MUJERES POBRES QUE QUIEREN SEGUIR CON SU EMBARAZO

<> cocoo: breach of tender laws AND CLP

.tambien las femicoms quieren que haya 50% hombre/mujer en el congreso, y en cada carrera universitaria…se creen que si, en eg matematicas hay menos mujeres q hombres, es por maltrato masculino, y lo llaman el techo de cristal….pero no dicen nada en las carreras donde hay mas mujeres q hombres [eg medicina]

HARM <> EXTERNALITIES:  the gradual destruction of:

  • man [apartheid masculino]
  • pge [presup.gen.estado] y fondos europeos y fondos de formacion….son malgastados, pero las femicoms usan el falso argumento de la brecha salarial…pero la autentica brecha salarial es la que las femicoms disfrutan…el presupuesto del min.hacienda y adminpub, adjudica unos 20 billones al ano, para ‘romper la brecha salarial’
  • dcho espanol/CE : leyes ‘para combatir la brecha salarial’, violan CLP
  • free market [capitalism]
  • democracy
  • the separation of powers.
  • ultimately, all the pillars of society: nation, family, freedom, property, etc to then strike [final mutation:  from femicom [dictadura de hecho], to dictadura del proletariado [dictadura de dcho]

PROPOSITO:

influir el poder mediatico, y el de libre decision de los jueces [sep poderes], autoproclamandose asi como ‘dictadores de hecho’….y haciendonos creer que las mujeres no eran ya [sin necesidad del femicom], en la cultura y dcho occidental, igual al hombre


OBJECTIVOS de COCOO

GARANTIZAR [CLP/WPI/ALP/ILP/HRLP] CON EL FIN DE MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO Y MUTUO AISLAMIENTO DE LOS 6 PODERES DE TODA DEMOCRACIA GENUINA:

LEGISLATIVO, EJECUTIVO, JUDICIAL, MILITAR, MEDIATICO, EDUCATIVO,


A/ REFORMAR LA CE:

HAY 3 ERRORES GRANDISIMOS EN LA CE, QUE DAN PRIVILEGIOS AL GOB, Y QUE TERMINARAN POR DESTRUIR ESPANA…PUES SON MUY DIFICILES DE MODIFICAR, PORQUE SOLO SE PUEDEN CAMBIAR POR EL GOB, QUE OBVIAMENTE, TIENE UN INCENTIVO PERVERSO DE NO PERDER SUS PRIVILEGIOS, Y DE INFILTRARSE EN EL TC PARA GARANTIZAR QUE ESTOS 3 ERRORES CONTINUEN.

1/ LA CE NO GARANTIZA LA LIBERTAD DE ENSENANZA, EXCEPTO A LOS QUE PUEDAN PAGARLA PRIVADAMENTE….EL ESTATISMO DOCENTE ES MUY PELIGROSO….NO HAY DCHO A LIBRE EDUCACION, SINO UN DEBER DEL GOB DE TURNO….CUYO INCENTIVO ES ADOCTRINAR A LOS NINOS Y ADULTOS PARA PERPETUARSE EN EL PODER, CREANDO UN EJERCITO DE VOTO SOCIALISTA FUTURO…..EN ESPANA NO HAY EDUCACION PUBLICA, SINO ADOCTRINAMIENTO MEDIANTE ACCIONES [ENSENAR MENTIRAS] Y OMISIONES [NO ENSENAR REALIDADES, EG ECONOMIA:  EW+WPI MEJORA SI REDUCIMOS EL ESTADO, Y PERMITIMOS LA LIBRE COMPETICION ENTRE EMPRESAS],

2/ LA CE PERMITE EL SECESIONISMO, AL PERMITIR QUE UNA IDENTIDADES LOCALES PUEDAN IMPONERSE SOBRE OTRAS, PARA OBTENER PRIVILEGIOS [EG VASCOS Y CATALANES PAGAN MENOS IMPUESTOS…Y AHORA LOS CATALANES QUIEREN LA AMNISTIA DE PUIGDEMONT, Y QUE LES PERDONE LA DEUDA DEL FLA [FONDO DE LIQUIDACION AUTONOMICA], QUE ES UN PRESTAMO QUE EL GOB CENTRAL LE PRESTO A CATALUNA, Y QUE ESTA AVALADO CON DEUDA ESTATAL…ASI QUE SI SE LES PERDONA, LO TENDREMOS QUE PAGAR TODOS LOS ESPANOLES….ADEMAS EL FLA SE LO GASTARON LOS CATALANES EN COMERGAMBAS Y CHIRINGITOS INUTILES ]….ADEMAS, LAS IDENTIDADES LOCALES [VASCOS, CATALANES] A LAS QUE SE CONTINUA PRIVILENGIANDO, SON PROMOVIDAS POR PPS INDEPENDENTISTAS , Y  NO POR LA MAYORIA DE SUS POBLACIONES LOCALES…..ESTOS PPSINDEPS, PROMUEVEN ENFRENTAMIENTOS ENTRE ESPANOLES, DISCRIMINAN AL RESTO DE ESPANOLES [EG ES MUY DIFICIL ESTUDIAR EN ESPANOL EN CATALUNA],  E INCITAN AL ODIO CON PROPAGANDA FALSA QUE QUIERE ENGANAR A LOS PUEBLOS PARA QUE CREAN QUE ES UNA LUCHA ENTRE VASCOS/CATALANES , Y EL RESTO DE ESPANA.

3/ LA CE NO PREDICA UNA DEMOCRACIA, SINO UNA PARTITOCRACIA = NO MANDA EL PUEBLO, SINO LOS PPS…PORQUE? PORQUE LA CE PERMITE LAS LISTAS CERRADAS [CADA PP NOMBRA A SUS DIPUTADOS]..ASI QUE ESTOS NUNCA VOTARAN EN CONTRA DE LO QUE LES PIDA SU PP, O SON EXPULSADOS…..ESTO DESEMBOCA EN EL TRIUNFO DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS, QUE MANGONEAN A LOS GRANDES PARTIDOS, QUE LES DAN CUALQUIER COSA QUE LES PIDAN, A CAMBIO DE DARLES SUS POCOS VOTOS PARA QUE LOS PARTIDOS GRANDES SUMEN MAYORIA SIMPLE Y PUEDAN GOBERNAR…  COMOO ESTA PASANDO HOY….

LA DEMOCRACIA REQUIERE LISTAS ABIERTAS, PERO  EL INCENTIVO PERVERSO QUE CREA LA CE, ES QUE AL GOB NO LE CONVIENE CAMBIAR A LISTAS ABIERTAS, POR QUE ASI PUEDE PERPETUARSE EN EL PODER.

4/ LA FINANCIACION DE PPS:   LA CE PERMITE QUE LOS PPS GRANDES TIREN LA ESCALERA PARA QUE YA NINGUN OTRO PARTIDO PUEDA SUBIR….SALVO QUE PAGUEN LA PUBLICIDAD ELECTORAL PRIVADAMENTE.

 


B/ ELIMINAR  la perspectiva de genero, y las politicas que atentan contra ALP, CLP, ILP [ y por tanto no son wpis…. al contrario, atentan contra el wpi],

      • eg. destruir al padre [y al resto de la familia por parte de padre],eg usando dinero publico para campanas de incitacion al odio contra el hombre,

eg:  ayto.cordoba 2020 del part.popular, aprobada por psoe y podemos :carteles con nina llorando con la frase: ‘de mayor no quiero ser como mi papa’ ..’zona libre de violencia machista’ , ‘carteles de un hombre negro  parando a chicos blancos para que no se presenten pacificamente a chicas de su edad;  campanas en univs y escuelas y sindicatos de estudiantes y los materiales teoricos de cursos de uni.publicas, …son el utero de un enrabietado ejercito rojo……

es el falso wpi de las femicoms [hay estudios que desmienten que la violencia es cosa de hombres, pero son ignorados], y para ellas pesa mas que el WPI de los ninos abandonados [con madres criminales o sin tutela] por el estado….no existe un solo observatorio que se preocupe de estos ninos raptados y privados de sus dchos fundamentales… infraccion de CIDN de la ONU…ni un solo euro de esp/eu, para buscarles y ayudar asistencias de abogados a padres

pesen mas que [balance outweigh]

wpis genuinos y fundamentales [muy superiores] …eg:  el interes del menor, o de la igualdad de todos, etc  [que ordena la constitucion ]; el ALP, CLP, ILP;   La democracia [eg: la pluralidad mediatica ya no existe]

-victimas: el Pueblo [wpi <> EEAC], que dia a dia tienen que convivir con las secuelas del ‘buenismo’ y del todo vale  + los CONSUMIDORES

-consequencias:

a/ INCITACION AL ODIO:

[ES UN CRIMEN no prescrito, pues el dano aun continua]: eg: la campana de irene montero ‘el agresor sexual puede ser caulquiera: el chico q te gusta, el simpatico d la fiesta, el colega militante, y tu amigo de clase’. …segun la rdl 33/2020, la autoria intelectual de esta campana de montero, era la federacion de mujeres jovenes, que se embolso 11.162, del min.dchos sociales y agenda 2030 [de su novio, iglesias], mientras espana lideraba o lidera el ranking de la debacle economica y laboral de todos los paises civilizados. …y 342.345 subvencion desde el gob en 2019, y cientos de miles de euros para el enriquecimiento personal de sus miembrAs = ‘gastos de personal’….. El ‘delito de autor’ condena criminalmente argumentando que es aceptable discriminar en funcion a la condicion de la persona que lo comete.. este tipo legal vulnera el p.igualdad jca de todos los ciudadanos ante la ley, y los dchos humano: [las condiciones personales no pueden discriminarse, porque todos somos iguales], egs of violations:

    • nazismo/fascismo eg. las penas a los judios eran mas severas en el regimen aleman nazi
    • sentencia del TC trib.constit.esp, avalando la ley de VDG, que discrimina el sexo [condicion personal] del autor del delito. el hombre que agrede a su mujer comete agresiones, pero si la mujer agrede [eg psicologicamente] a su marido, comete solo una falta.
    • paises islamicos: tambien discriminan el sexo del autor del delito. eg en el adulterio las penas son muchisimo mas graves para la mujer, a veces muerte….este es el motivo por el cual mas del 70% de los agresores sexuales en espana/eu, son africanos…y el motivo por el cual el gob lo esconde..pues es facil acusar a las femicoms y al TC, de avalar el mismo tipo juridico, DA ‘delito de autor’, que aunque en espana favorece a la mujer…el islam hace lo opuesto: favorece al hombre….hasta el punto que incluso permite que mujeres sean dilapidadas por presunto adulterio, o que incentive tales ataques de hombres islamistas a espanolas, puesto que muchos viven en espana.

<> COCOO:

RESPONSABILIDAD:

ACTO/OMISION INCONSTITUCIONAL/ILEGAL/ANTIPOLITICO/CONTRA CODIGOSDECONDUCTA (CODS) / ALP /ILP / CLP

GROUND:

AVALAR UN TIPO JURIDICO

[EG: DA: DELITO DE AUTOR], QUE DISCRIMINA CONDICIONES PERSONALES [EG.EN FAVOR DE LA MUJER],

JUSTIFICA PLENAMENTE QUE OTRAS CULTURAS QUE CONVIVEN EN ESPANA [QUE TIENEN PLENO DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBERTAD CULTURAL],  PUEDAN, O NO PUEDAN, LEGALMENTE, TAMBIEN AVALAR UN TIPO JURIDICO QUE TAMBIEN DISCRIMINA CONDICIONES PERSONALES [EN ESTE CASO EN FAVOR DEL HOMBRE]

eg: EL COD.FAMILIA DE MARRUECOS [mudauana], la mujer es eterna menor d edad, sometida a la autoridad del patriarcado, mantiene la poligacia y el derecho del hombre a repudiar a la mujer]

TAL AVAL FOMENTA:

[MAGINIFACADAMENTE DEBIDO A EL ADREDE SILENCIO ADMVO Y MEDIATICO SOBRE HECHOS Y ESTADISTICAS , y a ministros que solo responden a los periodistas que ellos eligen, y insultan a los otros cuando les preguntan algo q no les gusta;  o crean leyes rapidamente y solo para causar barridas rapidas de votos cuando se acercan las eleciones, etc ] eg: montero, pam, etc

    • QUE LOS CIUDADANOS DE CONDICIONES PERSONALES DISCRIMINADAS [HOMBRE ESPANOL Y MUJER NO ORIGINALMENTE ESPANOLA], PONGAN EN RIESGO A [SEGURIDAD, NACIONAL [WPI] E INDIVIDUAL] CIUDADANOS DE CONDICIONES PERSONALES :

 A/NO DISCRIMINADAS.

        • EG: HOMBRES , ESP O NO, ATACAN/SOMETEN A MUJERES, ESPANOLAS O NO…EG. TRIBALISMO ISLAMICO CONTRA MUJERES NO ESP…LAS FEMICOMS LLAMAN A ESTO ‘TRIBALISMO MACHISTA’ porque criminalizar a los hombres, o ocultar/manipular la verdad,  da much dinero en los Medios del gob y asegura los votos de los favorecidos de la anomalia legal….eg los crimenes de honor, las femicoms los llaman tribalismo machista….

B/ DISCRIMINADAS:

        • EG: HOMBRES, ESPANOLES O NO, ATACAN/SOMETEN A HOMBRES, ESP O NO -……. CASOS POSIBLES …HAN PASADO??: MUJERES ISLAMISTAS V MUJERES ISLAMISTAS;  HOMBRES ESPS V HOMBRES ESP; MUJERES ISLAM V HOMBRES ESP; HOMBRES ESP V MUJERES ISLAM
    • QUE LOS CIUDADANOS DE CONDICIONES PERSONALES NO DISCRIMINADAS [MUJER ESPANOLA Y HOMBRE NO ORIGINALMENTE ESPANOL], PONGAN EN RIESGO A [SEGURIDAD, NACIONAL [WPI] E INDIVIDUAL], CIUDADANOS DE CONDICIONES PERSONALES :

a/DISCRIMINADAS,

        • EG: HOMBRES, ESPANOLES O NO, ATACADOS/SOMETIDOS POR MUJERES ESPANOLAS O NO… [EG DENUNCIAS DE GENERO FALSAS]

B/NO DISCRIMINADAS

        • EG: FEMICOMS ATACAN/SOMETEN A LAS MUJERES, IGUAL QUE LO HACEN LOS ISLAMISTAS, Y DENUNCIAN EN FOROS PUBLICOS E INCLUSO ANTE LA FISCALIA ANTIODIO, POR XENOFOBIA…EG BEGONA GERPE….solo mientras la mujer viva con miedo, creyendo que necesita tutela socialista, la red clientelar femicom podra mantenerse.

el feminismo es el mejor Taqiyya de los islamistas , la coartada del verso coranico 3.28: ‘sabed que Ala ha prohibido a los creyentes ser amables o intimos con los infideles, salvo que esten sobre ellos en autoridad, en cuyo caso, dejadles actuar amigablemente mietras preservais vuestra religion. vamos a sonreirles mientras nuestros corazones les maldicen’.

WPI HARMED : <> EXTERNALITIES:

DANOS A PAGAR POR MONTERO, ETC + MINISTERIO ETC POR LAS VICTIMAS .EG DE VIOLACIONES POR CRIMINALES LIBERADOS POR LA LEY SI ES SI, O POR OTRAS LEYES INCOMPETENTES

RESPONSABLES: DEFENDANTS:

CUALQUIERA DE LOS PODERES DE DCHO Y DE HECHO: LEGIS, EJEC, JUDIC, MILITAR, MEDIA, LOBBY, ETC],

 

b/el fin antidemocratico y anticonstitucional de perpetuarse en el poder [garantizandose cada vez mas votos cautivos de ideologia femicom]

b/ infringimiento del Estado/gob…EG: del art.39 CE

c/ que dice CE sobre ALP, CLP, ILP   ???  <> EU CLP WPI BALANCING : eg cocoo to heal democracy by garanteeing wpi pluralism in media…

d/ infringimiento de   honestidad politica:   los pps de izquierda ocultan [al publico] que dan carta blanca al gob para legislar junto con  [y apoyar ec. a] esas orgs.delictivas , [eg min.igualdad legislo junto con Infancia Libre], que un dia podrian quitarles a sus hijos con total impunidad…..los ninos, hombres, mujeres, padres, o el WPI, NO LES IMPORTAN.

 



SOROS + ROCKEFELLER = liberticidas

El socialismo proclama la u ificacion , hermandad, mientras erosiona los primncipios del bien y el mal, la familia, la nacion, la libertad, educacion de ninos etc, para q, una vez haya anarquia, puedan decir : os dimos libertad y no supisteis q hacer con ella… y asi implantar la dictadura total ( del proletariado)…el socialismo es como una serpiente q te pica y la matas,[en elecciones] pero el veneno sigue en ti [celulas espias y torpedeadoras dentro de las instituciones] y termina matandote, como chavezmato a venezuela


sus redes de falsa filantropia , RELATIVISMO MORAL [es falso, el bien y el mal existen y no hay nada enmedio]..y GUERRA CULTURAL..es mas poderoso que cualquier pais…  DIVIDE Y VENCERAS….. es el mayor financiador de confrontacion social a nivel mundial, y promueve el Femicom , via millones de ongs [open democracy, club bilderberg, open society foundation OSF, etc, ] como sirvienta para estos fines que solo favorecen a una pequena elite :

  • la interconexion entre las politicas globales de genero, la salud, la onu, la agenda 2030, la ec.global, y el cambio climatico..[eg ‘por cada hijo menos, se reducen 58.5 toneladas de co2 al ano] …= plagio de la mente de todos los dictadores del s.xx…que resolvieron el los campos de concentracion
  • globalismo = international socialism
  • promocion del separatismo y del antisistema/anarquia
  • arrebatar el podr y derechos de los ciudadanos
  • trafico de personas [que aparentan ser rescates humanitarios de imigrantes]..soros es propietario de un tercio de las ngos [open arms, ESI etc] de trafico de seres humanos por mar desde africa
  • fanatismo del cambio climatico,
  • incitacion del odio al orgullo nacional llamandolo lucha antifascita/antifranquista
  • deslegalizacion de drogas y promocion de fentanil, 
  • destruccion del proyecto original europeo que ya es una maquina femicom de controlar y explotar 
  • frenar la demografia de eu/usa [soros financia el aborto…eg DC leaks revelo que soros pago 1.5millones para parar el escandalo planned parenthood- un abortorio americano acusado de vender organos de abortos]…obama les siguio financiando…solo trump paro inmediatamente la financiacion de ‘planned parenthood’…..ese dinero deberia ir a apoyar financieramente a las familias que, sino, van a abortar.
  • inundarles eu/usa de emigrantes, para sustituir sus poblaciones gradualmente…esta proliferando no-go zones, like sharia only districts, drug gangs in sweden etc.  UN es participe de esto eg el su informe sobre las migraciones de reemplazo, explico como debe procederse…..y aquellos que critican son llamados xenofobos/fascistas/crimenesmachistas…. quizas soros busca guerras civiles/intls entre far rights e imigrantes

el mejor truco del diablo [soros], es convencer al mundo de que no existe…o de que existe, pero hace el bien y es necesario….satanas, y sus servidores, se visten de angeles de luz/servidores de la justicia…prometiendo el paraiso en la Tierra, pero , a cambio convirtiendonos , via Socialismo, seremos todos iguales, pero en la pobreza economica y espiritual

A los pocos dias de pisar la moncloa, sanchez tuvo su primera reunion: fue visitado por soros y borrell, para bautizarlo como su peon, y pactaron la creaccion del masa2030 [min asuntos sociales y agenda 2030]…que se puso en manos de iglesias.


SCHRODINGER:  A FEMINIST IS A SUPERPOSITION OF 2 QUANTUM STATES:  PLANIDERA + EMPOWERED, AT ONCE …UPON ‘OBSERVATION’, SHE CHOSES WHICH OF THE 2 STATES BENEFITS HER MOST.


lo que esta mal esta mal aunque lo hagan todos.  lo que esta bien, esta bien aunque no lo haga nadie.


 protocolo de purga:  black bullet = bala de plata = denuncia falsa de abuso sexual….objectivos:

a/ eliminar a oponentes politicos

b/si es denuncia falsa de abuso a un nino, el dcho espanol hace retirada cautelar de la custodia, y el linchamiento social y judicial del padre denunciado…en muchos casos el suicidio [aunque estos datos los oculta el gob]…eg: caso de maria sevilla…la fiscalia archivo la bala de plata al no haber evidencia…pero aun asi, no persiguio a maria de oficio, y el padre se gasto una fortuna para conseguir la condena de maria por sustracion de sus 2 hijos, y por denuncia falsa…..maria era lider de Infancia LIbre, y asesoraba a Unidas Podemos

<> cocoo to dissolve unidas podemos, por eg. asesorarse con criminales de hombres, para fortalecer los derechos de las mujeres

 


Los Medios han sido ‘nacionalizados’ por el gov, via subvenciones etc. para lobotomizar a la sociedad en el socialismo y feminismo, las malvadas hermanas gemelas….el PP acojonado de que las femicomunistas les llamen fascistas en los medios, les siguen el juego

los medios saben que, como dijo goebbels, ‘una mentira repetida adecuadamente mil veces, se convierte en verdad’….atacan constantemente a la mujer de forma tan sutil, que la mayoria ni siquieran lo perciben conscientemente, lo cual es una aberrante forma de violencia e intimidacion…..el feminismo masculiniza a la mujer, y femeniza al hombre…a nivel consciente para algunos…pero subsconsciente para la mayoria…

con el internet, los medios han caido en ingresos publicitarios asi que la mayoria de sus ingresos son de sobornos del gobierno, y despiden a los que no se presten a ello.

pero internet tambien esta sobornado:google, amazon, microsoft, apple,  estan por el globalismo, controlando los datos para convertir al individuo en producto, y no solo en consumidor.

en 2010, cuando el grupo Pisa [al que pertenece el periodico el Pais] pasaba graves apuros economicos, el gobierno lo rescato [WPI]… pero tambien lo rescato el GRUPO LIBERTY ACQUISITION HOLDINGS CORP, DE SOROS, Y SOROS FUND MANAGEMENT LLC DE SOROS…Y LA INFLUENCIA DE SOROS SIEMPRE PERMANECE A TRAVES DE FONDOS DE COBERTURA [HEDGE FUNDS]..QUIEN ES EL DUENO DE ESOS FONDOS? SOROS Y AMBER CAPITAL [LA ACCIONISTA MAYORITARIA DE PRISA, JUNTO A LA FAMILIA POLANCO]

COCOO:  EL PRIMER PASO PARA SANAR LA DEMOCRACIA ESPANOLA ES LIBERAR A LOS MEDIOS:

<> COCO V GOV, FOR subsidies [p.196] to media + FAILING THE MEDIA PLURALISM WPI…BY ALLOWING  EL GRUPO PISA TO BE RESCUED (t.o.?) BY GRUPO LIBERY AND SOROS FUND MANAGEMENT…and for not re-privatising el grupo pisa ..  TL NOT EXPIRED, AS HARM TO CITIZENS ONGOING….

<>COCOO TO INVESTIGATE OWNERSHIP OF OTHER MEDIA:  LA VANGUARDIA; RTVE; cadena ser [tambien pertenece al grupo prisa].

 


m.thatcher: el feminismo es un veneno. las mujeres deben pensar mas y sentir menos.


los socialistas solo creen en el capitalismo de estado [nacional socialismo], como urss, china, etc…es iliberal, anticapitalista, contral la propiedad, la libertad, y la vida [eg han bloqueado la ley ELA]….clientalizando (subvencionando) a la sociedad civil [parados, imigrantes….] a cambio de votos….el proveedor monopolistico de la misericordia de migajas…mientras saquean las arcas del estado, y criminalizan las empresas privadas, y  la nacionalizacion[expropiacion] de empresas, y , de facto, los Medios…. a las empresas privadas le piden el ‘impuesto revolucionario’ de genero, eg, por simplemente dirigir publicidad a los targets de mercado….


 



la VDG violencia de genero:   las mujeres son victimas, solo por ser mujeres:

VDG es un concepto acientifico y anticonstitucional.    su enemigo: el Patriarcado.  Discriminacion por razon de sexo, de los dchos fundamentales del art.14 CE.    todo discrepante es llamado fascista. la masculinidad es una patologia que necesita cura. los terroristas no son eta o los yihadistas, sino el patriarcado. reivindican los derechos humanos de violadores y terroristas, y el velo islamico para la mujer en espana….por que les ponen cachondas [hibristofilia], y tambien porque necesitan sus votos.

eg.taqiyya ayudados por las femicoms [directamente en contra de los dchos humanos de las mujeres – like the hijab], untan con miel la trampa para que ninas ocidentales caigan como moscas en el haren multiculturalista, que es un proyecto social suicida

diyat =dinero de sangre, para perdonar a los asesinos, legalmente, a cambio de una indeminz.

en el islam, la violencia contral la mujer es para controlarla..lapidacion, ataques con acido, matrimonios forzosos, ablacion de clitoris [instit eu de la igualdad de genero:’ mas de 180k ninas son mutiladas genitalmente, cada ano en espana…pero en realidad son muchas mas pero las mujeres tienen miedo de denunciarlo]…ESTA ES LA AUTENTICA VIOLENCIA DE GENERO, pero LAS FEMICOMS las DEFIENDEN y han logrado que estos crimenes no se recojan en el dcho.esp….PERO CONTRA LOS HOMBRES OCCIDENTALES , SI….Y SE LES CONSIDERA DELINCUENTES SEXUALES EN ESTADO LATENTE…cuando una mujer este en peligro, ningun hombre se movera a ayudarla, por temor a denuncia sexual.

la escritora somali ayaa hirsi, en su libro Yo Acuso, denuncia el maltrato de la inquisicion femicom contra ella, [que la denuncio por delito de incitacion y esparcimiento del discurso al odio], solo por expresar que la violencia en los textos que fundaron el islam.

pps de dcha europeos : vox, fidesz de orban en hungria,  paises del pacto de varsovia, douglas murray, alejandro macarron.

es una de las formas que tienen los islamistas radicales de autoblanquearse y asi evitan posibles investigaciones policiales…revista dar al-islam: ‘no hableis de vuestro verdadero objetivo’. eg erc fue a la ezquita de valls, 2021, para pedir el voto islamista y ganar las elleciones autonomicas catalanas.

los femicoms y los separatistas, para conseguir votos de los residentes africanos, promueven la invasion africana, [a pesar de su cultura opuesta y abiertamente hostil hacia la europea, y sobre todo de la femicom], e incluso llevan a sus feministas a hacer campanas electorales y no electorales, a mezquitas

estas femicomunistas han encontrado en su orientacion sexual, una via de impunidad para imponer unas ideas inmorales y enfermas, posiblemente incitacion al odio contra los hombres…un apartheid para los hombres….y si lo criticas , te llaman homofobo y facha….mientras viven del contribuyente, y reducen/eliminan penas a violadores y asesinos de mujeres..en guias sanitarias proscriben la palabra ‘mujeres embarazadas’, sustituyendola por ‘personas prenadas’ para no ofender a las trans.


cocoo v art 172 CP + v Podemos:

antes del psoe/podemos/feminismo, la creaccion de leyes que afectan dchos fundamentales, especialmente las penales, debia de seguir este procedimiento: anteproyecto, proyecto, informes de reconocidos juristas, debates rigurosos, etc….pero ahora, estas leyes las hacen unas analfabetas femicomunistas y es corregida por la vicepresidenta [yolanda garcia] de dudosa salud mental [habla de ricos que se van en cohetes al espacio para escapar del mundo]

la ley feminista de (Unidas) Podemos introdujo el 172 cp:  criminaliza por ‘piropos’ a personas, que aunque no sea trato degradante ni contra la lib.sexual, creen [SUBJETIVAMENTE], A OPINION de la victima, una situacion intimidatoria…osa, el psoe trata a las mujeres como lo hacia la urss, en el que las mujeres pasaron a ser propiedad publica pues la ley permitia a los maridos a mantener el uso y disfrute de sus esponsas, si accedian a compartirles con mimebros  del consejo de soldados y campesinos….cualquier resistencia al estado les privaria del usufructo.

Ley ‘solo si es si’:  reforma el cp y la lec (ley enjuic.crim), para que si una mujer no dice si expresamente, hay delito sexual….fusilando la presuncion de inocencia y los principios fundamentales del dcho penal.


Politicas que obligan a abogados/procuradores que defendieron a hombre absuelto de de denuncia (falsa) de VDG, a no poder defender a una denunciante….osea, por la falsa presuncion impuesta de que ese abog/proc es un machista



ABUSOS DEL ESTADO A MENORES TUTELADOS, por el ‘tercer sector [ongs, assocs, fundacs]’:


Desde su desprecio a los pobres, los socialistas abusan de su poder, arrancando a ninos de sus familias, por ‘el interes superior de los ninos’ debido a problemas economicos de los padres….mientras el ‘tercer sector’ hace un gran negocio, que ‘sin animo de lucro’, se forran del dinero publico en la supuesta defensa de la igualdad feminista, el rescate de imigrantes, el cambio climatico, y la tutela de menores abducidos por ellos de sus padres, solo por pedir ayuda economica a la administracion….

la confer.de la haya CH audita cada 5 anos a los paises para averiguar la relaccion entre sustractor y el menor sustraido…pero CH dice que espana no contesta [‘unable to provide info’]….osea, el min.justicia no revela el status [padre/madre/etc] del secuestrador….para que la sociedad no sepa que son 92% las madres….este es el autentico ‘escudo social’ de las femicoms.

hoy has casi 4000 ninos abandonados por el estado. asi , espana esta, tb, quebrantando  la declar.univ.dchos del nino DUDN:

‘el nino, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprension. ‘ …el estado tiene la obligacion de adecuada proteccion y cuidado cuando los progenitores, u otros responsables, no tienen capacidad para hacerlo.

NISDE [P.226 LIBRO] : propone unas medidas claras de como terminar con todas estas vulneraciones del gob. esp con DUDN …pero el min.justicia’s ACE [autoridad central espanola] les respondio:

‘no es una contradiccion que, por un lado, :

  • un juez espanol dictamine sobre el caracter ilicito del traslado de un menor espanol, y su retencion ilegal en el pais extranjero de destino, y por otro lado,
  • otorgue la custodia a la madre sustractora, en atencion al PRESUNTO superior interes del nino y las circustancias del caso’

ACE: decidimos no poner en el informe del min.justicia, ni de reportar estos datos que tenemos a la Haya, que prueban que sabemos que  que el pais extranjero de destino incumple el CA[conv.haya], [y que por tanto es ‘imposible’ recuperar al nino], porque instaria al juez, a decidir otorgar la custodia a la madre sustractora, y que sea el padre quien vaya al pais extranjero sustractor, a solicitar el derecho a visita…o a litigar usando sus dineros. eg: rusia no comple con el CA que firmo.

<> cocoo will prove that :

a/ el hecho que [eg la madre] haya secuestrado y retenido ilegalmente en el extranjero, es PRIMA FACIE/STRICT LIABILITY, que cambia el peso de la prueba sobre la madre a probar que el superior interes del nino y las circumstancias,justifiquen plenamente que la madre sea otorgada la custodia

b/ cocoo to challenge the decision of minjustesp (ACE), de :

    • silenciar el incumplimiento de el CA por el pais substractor… porque silenciar es una violacion de constitucion etc…
    • el gob [pod.legislativo y ejecutivo], no debe interferir en el poder judicial,[violacion de la sep.poderes] creando, como en este caso, una presuncion [violacion de la presuncion de inocencia del padre] de que el juez [si el gob publica el incumplimiento de CA por el pais substractor], va a decidir de una forma determinada…y ademas en contra del hombre espanol…..
    • la ACE esta infringiendo su obligacion fundamental que es pelear contra el secuestro de ninos y denunciar cuando uno de los paises firmantes del CH incumple
    • ACE presume falsamente que el , eg hombre espanol, que el interes superior del nino es que la madre secuestradora se quede con el en el extranjero
    • EL autentico motivo de la ACE, y por el cual esta incumpliendo sus obligaciones, es el ocultar de la opinion publica el hecho de que la mayoria de las secuestradoras y maltratadoras son las madres,[que perjudicaria a la industria feminista]. Normalmente estas mujeres sufren trastornos mentales…..<> cocoo pedira informes medicos y psiquiatricos a las madres que estan en esos paises extranjeros
  • c/ la LO 1/2004 de proteccion integral contra la violencia de genro, es INCONSTITUCIONAL

+ el pais de destino tambien esta incumpliendo el conv.haya [CA],

-Las estadisticas del ine no dan datos sobre las causas de suicidio…no podemos saber cuantos padres a quienes han secuestrado a sus hijo/s, se han suicidado…porque el gob no quiere q se sepa <> cocoo v gob to show breakdown.

-las estadisticas del ICFS, dicen que el 69% de violadores en esp son extranjeros, principalmente de marruecos…. pero los medios son sobornados por el gob, para que dilapiden publicamente, o juridicamente [delito al odio…como a begona gerpe]…al que mencione la nacionalidad del violador, salvo que sea blanco/esp, en cuyo caso lo llaman: ‘terrorismo machista’…. por que este silenciamiento de la nacionalidad extranjera de violadores? para cubrir la negligencia del gob femicom, por incentivar la invasion migratoria ilegal…que a la vez desincitiva la natalidad de los esps, para asi a medio/largo plazo, suplantar gradualmente la poblacion espanola por la africana……mientras la policia y guardia civil  no dejan de denunciar, a traves de sus sindicatos que los datos que envian [sobre la violencia contra la mujer por extranjeros] a gobs locales y al min.interior, son ocultados por este

se oculta, en estadisticas espanolas, medios, etc,  la nacionalidad extrangera de los delincuentes, sobre todo de los delincuentes sexuales  …este es otro tipo de ‘escudo social’ femicom.

<> cocoo v spain + gob + ministerios + ccaa, etc

min. 73% casos de secuestro parental , son las madres…la asociacion ‘ninos sin derecho(nisde)’*, dice que son 92% porque los padres no denuncian pues sus denuncias son desestimadas, pues el cp art 225 dice que el q tiene la custodia [la madre la mayor de las veces = discriminacion contra el hombre], si sustrae al hijo/a, no hay delito…

*nisde no recibe nada de dinero, pero sigue trabajando para recuperar los hijos de otros…y teniendo que soportar los insultos de las femicoms

cuando el secuestro es internacional, el pais de destino puede asumir la competencia como lugar de residencia….pero cuando espana es el pais de destino, espana facilita, gratis, para el progenitor extranjero, la representacion legal , traductor y garantia de una sentencia condenatoria de gastos procesales por el progenitor infractor……pero no hay reciprocidad , por otros paises, con espana…ademas, si el pais de destino juzga [juicio pagado por el padre] en contra de devolver al nino a espana,  espana no ofrece recurso de apelacion..

cocoo v spain, por violacion de la constitucion…que pide defender los dchos de los espanoles, dentro y fuera de espana.

el dinero que reciben los centros de menores [que se forran acinando , a veces en colchones por el suelor, a cada vez mas menores], provienen de los FONDOS EUROPEOS….incluso el director gen.de la infancia, de ERC, ricard calvo, tuvo que dimitir en 2017 por desviar 98 millones a 2 centros de menas

european institute for gender equality 2014 report: estimating the costs of genderbased violence in the eu…. shows the billions that each memberstate get from eu funds [p 217]…fondos gestionados a traves de miles de asociaciones afines al psoe, podemos, etc…que lo malversan, y en modelos delictivos que enriquecen a mafias que han convertido a espana en un paraiso de impunidad para secuestradoras de ninos.   el boe 2005: estas subvenciones se consignan y reparten, en base al NUMERO DE DENUNCIAS [por violencia de genero] EN VEZ DE POR EL NUMERO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS….OSEA, MAS DENUNCIAS, MAS DINERO EUROPEO QUE VA AL MIN.IGUALDAD PARA REPARTIR ENTRE SUS COLEGAS….ESTO ES UN INCENTIVO MALICIOSO QUE HACE QUE CADA VEZ HAYA MAS DENUNCIAS por violencia de genero, contra el hombre, la mayoria falsas….pero el gob , gradualmente, ha modificado leyes y influye/espropietaria de Medios, para facilmente poder desmentir la existencia de denuncias falsas…. eg:

  • gob gives out residence permits [eg operacion charco/carpatos]:  las mafias unsan mujeres marroquis, y hombre espanol, para simular una relaccion sentimental, y luego hacer una denuncia falsa de malos tratos a cambio de 7k…y el gob le da a esa mujer el perm.resid.
  • si se interpone una denuncia (falsa) [por VDG] durante el interin judicial el el que un juez esta decidiendo la modalidad de custodia, la mujer no comete delito si secuestra a su hijo, incluso llevandoselo al extrangero.

<> cocoo challenge these funds…. outcomes? evidence of results?…should be based on the number of convictions only.

<> cocoo v eu decision to fund these centres, and failure to continuously audit the implementation of the funds by the recipient , has caused and continues to cause harm to WPI and EW, by promoting violation of ALP, CLP, HRLP, ILP …..funding should always be conditional to the achievement of specific outcomes, and these outcomes should be reasonable and non-counterproductive....  grounds:

1/eu, instead of funding the support to families to raise their children at home, the eu should send this funding to memberstates that have adopted a protocol which ovearching goal is the prompt and safe return the child to the family. The implementation of such protocol will :

a. prevent the ‘EFECTO LLAMADA’, que promueve las mafias….los padres africanos envian a sus hijos solos [menas] para evitar la aplicacion a ellos de la ley de extrajeria

b. garantizar el correcto desarrollo del menor [dcho humano y en CE y EU Treaties]

c. incentivize gob/servsoc’s [efficiency , transparency, and end discrimination against man and the deprivation of man’s right to presumption of innocence],  which too often fail to investigate denuncias de riesgo a menores, cuando el denunciado es una mujer [eg caso de godella, valencia]…which was of course silenced by the media

2/ end the gob’s promotion of ever earlier in homosexual sex in children, and sexual experiences  while penalising heterosexuality, and the promotion/incitacion al odio contra los hombres en la education to minors…particularly desde la entrada en vigor de la ley Celaa [LOMLOE] 2020, que es una cesion a los separatistas de ERC, Podemos y Bildu, que criminalizan el amor entre hombre y mujer, para borrar el sexo natural de los ninos, y asi gradualmente destruir la familia…el femicom se inflitra gradualmente entre las paredes de los hogares, para enfretar a familias….eg. ‘ los hombres no han evolucionado y mantienen sometidas a las mujeres’.= caso SKOALE de navarra, donde 16 centros de educacion impartiereon estos programas [que costaron 180k] a ninos de hasta 6 anos, sin el conocimiento de las familias.

3/no financiar la FEMINISMO que FABRICA A LOS VIOLADORES DEL MANANA, PARA LUEGO PERSEGUIRLES, Y ASI SEGUIR ENVENENANDO AL PUEBLO EN CONTRA DE LOS HOMBRES…..la psicologa tania evans dice que esta ley promueve los ya desaparecidos movimientos MAT [minor attracted persons], o MOP [mov.orgullo pedofilo]

4/no financiar proyectos fascistas, como el Min. de Igualdad, que debe ser prohibido<> cocoo v fondos europeos eu +  min.igualdad….y cuyo unico objetivo y logro es expandir su tentaculo clientelar……eg: el telefono del min.igualdad [stasi], donde cualquiera puede denunciar por motivos sexuales…eg: denuncia a empresas que fabrican placas de puerta ue dicen:’ esta nina/o es una princesa’, por considerarlo un esteriotipo machista…y fueron obligadas a fabricarlas mas….empresas sancionadas?

5/no financiar proyectos que fomenten la vida en soledad, sin contacto, sin familia, sin hijos, o con 1 solo hijo…pues esto lleva a la destruccion de la sociedad, que es el ultimo objectivo de las femicoms.

6/ end the malicious incentive that the eu funding to memberstates centros de menores, imposes on memberstates to keep violating their mutual immigration agreements…. eg the spain/mor govs of their bilateral agreement:  Segun el observat.de la infancia, [boe-A-2013-3140] : el numero de menas [menores extranjeros no acompanados] en centros tutelados se a disparado. ya son mas que los espanoles….el gob esta incumpliendo el acuerdo bilateral entre esp y marruecos, sobre coop en prevencion de emigracion ilegal de menas, su proteccion y retorno concertado’ pues su art.1 obliga a esp/marr, a coop para la prevencion de emigracion ilegal de menoas y su retorno…art 2:esp/marr tienen obligacion de luchar contra las redes de trafico de personas, y favorecer el retornon asistido de menas al pais de origen.

7/ eu parl liability, for voting against the polish initiativa legislativa popular ILP [recogio 265k fimras y se admitio a tramite en el parl.polaco] :  ‘stop pedofilia’, and fining poland for it ….. la ilp surgio debido a la modificacion del CP para promover practicas sexuales en ninos en las escuelas polacas…La ilp dice que dicha modificacion infringe la constit.polaca que garantiza la proteccion de los dchos del nino.

8/no financiar abortorios ni asociaciones feminstas [que promueven el aborto con su falso ‘escudo social’]…sino usar ese dinero, en apoyar economicamente a familias pobres , para que no tengan que abortar su nasciturus o ya nacido

9/disolver y no financiar gobs/pps, que infringen:

la CE [el estado tiene que ayudar a las familias con dificultades] + tratados de EU,

al derogar (por machista) leyes como la ley de proteccion a  la maternidad de la com.val, [se aprobo por iniciativa popular IP, mediante 80k firmas] que garantizaba ayudas economicas a mujeres pobres que querian seguir con su gestacion.

10/ psoe propuso la  ley de eutanasia…y se aprobo…y los Medios lo vendieron como un logro por los dchos humanos. ellos saben que los cuidados paliativos son caros, asi que prefieren matar al enfermo

11/Los recursos publicos en la lucha contra la violencia domestica deben darse en exclusiva a la policia y a la judicatura, en vez de a asociaciones femicoms malversadoras.

12/ no funds to promote abortion, but to support the mothers who want to have the child, during pregnancy, and after birth.


 


caso dgaia [direc.gen.atencion infancia de cat]

, es femicom, y cobra al estado 4k euros al mes por la estancia en sus centros de cada menor….cada ano retira a unos 700 menores de sus padres en cataluna…700x4k=2.800.000 al ano [UN INCENTIVO MALICIOSO PARA LA ABDUCCION ESTATAL DE MENORES]… EN VEZ DE AYUDAR A LAS FAMILIAS PARA QUE ELLOS SAQUEN ADELANTE A SUS HIJOS EN CASA… LAS SOLICITUDES DE AYUDA ECONOMICA, O LAS DENUNCIAS ANONIMAS , O EN DENUNCIAS CRUZADAS DURANTE DIVORCIOS, O INFORMES BASADOS EN SUPOSICIONES SUBJETIVAS…. SON SUFICIENTES PARA ABRIR UN EXPEDIENTE A UNA FAMILIA


 


CASO OLTRA

el marido de la monica oltra (ultrafeminista), vicepres de la ge.valenciana y dir.conserjeria de igualdad valencia, fue condenado a carcel e inhab, por abuso sexual repetido a menor tutelada por la gen.valenciana….ella silencio la denuncia de la nina abusada, segun la fiscalia, y tras meses, tuvo q ser la policia nacional la q tuvo q alertar a la fiscalia de menores  la fiscalia nunca actuo de oficio para perseguir el presunto delito…monica oltra nunca dimito, ni tuvo que comparecer el las cortes, gracias al veto [a una comis.de investig], de Podemos y Compromis

pero en otro caso, tras infundadas sospechas de abusos en un centro de menores en una congregacion de monjas, Oltra ordeno el cierre, y destruyo al educador, zarzoso,  sin dcho a presunciono de inocencia, que lo perdio todo y tuvo que mudarse….pero, 1 ano despues, la fiscalia y el juz.penal, y TS de valencia declararon el cierre del cetro de menores, como ilegal, y que Oltrase habia saltado todos los procedimientos para cerrar el centro. el contribuyente tuvo que pagar 4 millones de indemizacion a la congregacion de monjas [y al educador ?]


CASO Infancia Libre

= org.criminal  en manos de secuestradoras de ninos, condenadas….el hacinamiento de MENAS es un gran negocio para estas orgs feministas que reciben 8k por cada mena….en 2019 el imas (instit mayorquin de asuntos sociales],  silencio que menores bajo la tutela del psoe y podemos en balerares, eran prostituidas…mientras a la vez presionan y dan cursos a los jueces para indoctrinarles en la falsa ideologia de genero….como en el caso de la manada de pamplona donde los Medios linchaban publicamente a un juez que emitio un voto discrepante. las hordas feministas eran untadas de dinero publico por el part.pop….el min.de justicia, congelado de panico ante el linchamiento publico por las feministas hacia el ‘terrorismo machista’, y ante el posible coste electoral que supondria decir la verdad, se sumo a la caza del juez disentidor [de que era violacion]….750 magistrados espanoles presento una queja ante el consejo consultivo de jueces europeos CCJE, por la insoportable presion social [financiada por pso y podemos, con dinero publico del contribuyente espanol y europeo], contra el tribunal que condeno a la manada [por aparentmente ser ponerles solo 9 anos de prision a cada uno de los 5 miembros]…los 750 magistrados pedian al CCJE, que declarara si la reaccion del gob y del congreso esp, era un ataque contra la independencia de poderes y la legitimidad del pod.judicial, y si el cgpj habia incumplido uno de los informes del cccje…. los magistrados decian que fue como lo vivido por los magistrados en 1977, cuando hubo que crear la ANM (audiencia nacional de madrid), para juzgar delitos de terrorismo fuera del entorno etarra, para que los jueces no fueran asesinados por esta banda marxista….sin embargo, la prostitucion por al menos 3 anos, de los 16 ninos tutelados de baleares por ibdona [leviatan femimarxista]. se silencio por medios y politicos….probablemente porque los clientes tenian cargos altos el las instituciones encubridoras ??….feministas, psoe, podemos e independentistas vetaron todas las comisiones de investigacion y auditorias al imas, propuestas por pp y vox….ibdona era un centro dependiente del imas [instit.mallorquin de asuntos sociales], dotado de 211.5 millones anuales de presupuesto publico [de contribuyentes espanoles y europeos], era el escenario de explotacion infantil mas subvencionado del mundo, pues era cantera de ninos para los puteros de la isla….mientras isabel celaa [ min.de educacion] decia: ‘no podemos pensar que los hijos pertenecen a los padres…mientras sanchez organizaba a los Medios para que llamaran fascistas a los padres que pidieran acogerse al maginifico plan de vox, de ofrecer el ‘pin parental’ en murcia [pin que pedian para salvar a sus hijos de ser lavados el cerebro [el estado obligando a los ninos a recibir un temario moralizante impartido por los que habian creado el horror de mallorca] en la idologia y genero y posible explotacion sexual]…pero sanchez y ceela amenazaron con llevar a estos padres ante la fiscalia de menores, e intervenir la ca de murcia [mediante aplicacion del art.155], para frenar ‘el fascismo’, la ‘lgtbifobia’ de vox, que solo pedia la libertad de eleccion para los padres.

por su ‘brillante y diligente gestion’ , y en lugar de auditarse el imas, fue premiado por el gob, con mas dinero: 220millones para el 2021…osea, una prima de mediomillon por cada nina prostituida



Caso covid:   <> cocoo:  uk ngo v gov cases

ivan redondo, jefe del gabinete de sanchez, escondio 11 informes sanitarios de seg.nacional alertando sobre la pandemia, que ya habia matado a cientos de espanoles….para que se pudiera celebrar la manifestacion feminista 8-M

el gob aun solo ha reconocido la mitad de los mas de 53muertos de covid….rockefeller y soros thinktank: OPenDemocracy.net:  ‘el covid ha demostrado que es la hora de acabar con la familia’. …osea, los que sienten mas amor por la familia que por el Estado, son una anomalia. el articulo dejaba claro que el feminismo, la ideologia de genero y el aborto son esenciales para el derribo del capitalismo. los hogares son las ollas de presion del capitalismo, abuso infantil, abuso sexual, violacion de parejas, tortura psicologica etc.



el min.de igualdad [MI] tiene 14 asesoras, que cobran 1m euros al ano en total..pero el boe no revela sus nombres ni qualificaciones….el MI dice que no tiene obligacion de dar mas detalles…..pero hay miles mas de parasitas femicoms, en asociaciones por toda espana [el boja=bol.off.junta andalucia] muestra mas de 2000 asociaciones.   En andalucia, hay 1 asoc.feminista por cada 2000 mujeres…cada asoc recibe unos 750k de fondos publicos, segun boja. De los 42.8 millones que recibieron en total, solo 1.2 se destinaron a la atencion directa de las mujeres maltratas.

<> cocoo:  debe implementarse un numero limite de asociaciones locales, por habitante locales. tb hay que controlar como se gastan estos fondos, y pararlos [void] y recuperarlos [por sus usos ilegales]…pues no solo los ‘roban’ mediante chochocharlas, sino que tambien los usan para , eg sabotear la investidura ‘trifachita’ en el parl.andalucia, o para disenar secuestros de ninos, y posicionandose en los medios en contra de los padres, y a favor de la madre, incluso cuando ya hay sentencia y orden judicial contra la madre [eg caso juana ribas], y presionando [con linchamientos publicos y PenasdeTelediario,] para acobardar a la oposicion politica a decir lo que ellas quieren….tb usan los fondospublicos y subvenciones para ofrecer los servicios jcos publicos a disposicion de las madres condenadas, mientras demonizan a los padres que son inocentes victimas de esas madres….la min.justicia, dolores delgado, [violando la separacion de poderes] envio una misiva al min.just italiano para interceder en favor de juana rivas, cuando ya habia sido condenada….Pero cuando NISDE le envio una carta solicitando la misma deferencia con los hijos secuestrados por las madres, no hicieron nada, [violando el dcho constitucional a la igualdad y el dcho presuncion de inocencia]….nisde tb escribio al Defensordelpueblo, pero recibio el mismo silencio administrativo.

Esta red clientelar, chupando millones para discriminar al hombre, reemplazar la poblacion espanola por la africana, y crear cada vez mas pobres, para asi siempre tener votantes cautivos a cambio de migajas.

MI cuesta 451m al ano…y ahora piden, si salen elegidos, 4 billones al ano.

el IM [INSTIT DE LA MUJER],DEPENDIENTE DEL MI,  PRESIDIDO POR BEATRIZ GIMENO, en su articulo: una aproximacion political al lesbianismo’,  aboga por ‘marcarnos la agenda sexual, penetrando analmente al hombre heterosexual’. ‘la heterosexualidad es una herramienta del patriarcado para poner a las mujeres en una posicion subordinada respecto a los hombres’..gimeno:  ‘no queremos mas carceles. queremos cerrarlas’.


moncloa.com

moncloa.com revelo audio en 2009,  el excomisario villarejo decia que su fuente principal de ingresos venia de un burdel con el q obtenia informacion ‘vaginal’ de politicos, y el fiscal general del estado, dolores delgado , exministra de justicia de sanchez, reunida con el , dijo: ‘exito asegurado.  es mucho mas facil que un hombre babee a que una tia babee….durante este juicio contra villarejo, se descubrio que (en conversaciones telfonicas) pablo iglesias (anterior vicepres del gob) dijo en audio: azotaria a (periodista?) marilo montero ‘hasta hacerla sangrar’….iglesias, pareja de la ultrafeminista i.montero, ministra de igualdad….iglesias fue investigado por el TS por revelacion de secretos y danos informaticos?


jerarcas de podemos y psoe cobran un sueldo publico duplicado, ignorando la limitacion impuesta por el propio partido, de cobrar max 3 veces el sim (salario min interprof)

podemos (juan del olmo, tenia caja B del partido), y muchas corruptelas del partido. su mujer, la portavoz de podemos en la asamblea de madrid, condenada a 19 meses de prision e inhabilitacion, por atentar contra la policia, llamando a una mujer policia:’ hija de puta, q te follas a todos los policias, tu hijo deberia pegarte un tiro’….pero pese a su condena e inabilitacion, continuo en el cargo.

financiacion irregular de podemos ya confirmada por la Justicia?

Posted by wpMY0dxsz043 in UK LAW, 0 comments

UK PP REG/FINANCING. RECOMMENDATIONS

REGISTER A PP


You need to be a British resident to join , or register, any of the major British political parties. This is in contrast to many European political parties which have no such rule


The Electoral Commission maintains the 2 registers of political parties for Great Britain and the one in Northern Ireland

Registered political parties and their officers must comply with the law, in particular as set out in the Political Parties, Elections and Referendums Act 2000 (PPERA). ..These rules include continuous controls on donations, loans, campaign spending, annual accounts, keeping your registered details up to date and annual renewal of your registration. Before deciding to apply, it is important that you read all our published guidance on registering a political party and our guidance for party treasurers to get an understanding of the registration process and the financial reporting obligations. 

-A minor party can only contest parish council elections in England and/or community council elections in Wales. Minor parties cannot contest elections in Scotland or Northern Ireland. Minor parties are not subject to the same financial reporting obligations that political parties are.

-Independent candidates at parish and community council elections can, at the discretion of the Returning Officer, use a description not registered with us provided that the description does not exceed six words in length and cannot be confused with a registered political party


Political party finance:  Ending the big donor culture...Presented to Parliament by the Prime Minister by Command of Her Majesty. 2011 :

We have come to the conclusion that the only safe way to remove big money from party funding is to put a cap
on donations, set at £10,000.

 it would only be reasonable to regard trade unions
affiliation fees as the bundling together of a series of individual payments to which the cap would be applied
individually if:
		
 -the unions were to change to an arrangement in which their members were required to opt in to the payment
of an affiliation fee on their behalf to the Labour Party, instead of opting out;

 -their members were able not to opt in to the affiliation fee without opting out of the other activities financed
out of their unions political fund; and

-certain other conditions were met to prevent affiliation fees being manipulated so as to exert improper
influence.
The regulatory regime introduced by the Political Parties, Elections and Referendums Act 2000 (the 2000 Act),

main proposals
 there are three possible ways to take big money out of party politics:
A/ restricting the amount any individual donor can give,
B/ reducing the amount the parties need to raise by limiting their expenditure,
C/ providing funds from the public purse

Ourconclusion is that a workable solution needs to combine all three.


Trade union donations
Our recommendation about affiliation fees is likely to
be controversial. The history of opting in and out has
considerable political resonance.
But our survey of public opinion suggests that the
concern about large donations creating inappropriate
influence applies to trade union donations as much as
to those from elsewhere. We would not be dealing
with the problem adequately if we failed to respond
to that concern. Our recommendations will require all
the main parties to make significant changes in the
relationships they have with their major funders. Nor are
we making the proposal in isolation. It forms part of a
comprehensive reform package intended to promote
integrity in a major part of our democratic system.
It is, of course, up to the Labour Party and the trade
unions and other affiliated bodies to decide if they wish
to change their processes for collecting and paying
affiliation fees. Without such a change, they cannot
reasonably expect the payments not to be subject to
the cap in aggregate, and therefore limited to £10,000
a year from each affiliated body. The changes we
propose are the minimum necessary to ensure that
individual contributions towards affiliation fees can
genuinely be treated as individual donations

Full list of recommendations

Recommendation 1 (see also Recommendation 23)
A cap of £10,000 should be placed on donations to a political party or regulated donee from any
individual or organisation in any year.

,Recommendation 2
Private companies donating to political parties should declare their ultimate ownership and be able to
demonstrate that their owners would be permissible donors if they had given the same money directly.
A controlling shareholders share of any corporate donations, when added to any personal donations,
should not be allowed to exceed the £10,000 cap.

Recommendation 3
To be a permissible donor all companies, whether publicly or privately owned, should have to be able to
demonstrate that they are trading in the UK and earning sufficient income here to fund any donations.

Recommendation 4
If they continue to be collected and paid as now, affiliation fees paid to the Labour Party by trade
unions and other affiliated bodies should be subject to the £10,000 cap. But the affiliated union or other
body could, if they wish, change their procedures so the fees could be regarded as an aggregation of
individual payments, to which the cap applies individually and not collectively, if:
-The individual members of the affiliated body make a positive decision to contribute to the Labour
Party by opting in to the affiliation payment when they join the body in question. Existing members
should be asked to make a decision when any changes come into effect.
-The arrangements for opting in, the amount of the affiliation fee and the different rate payable when
not opting in are clearly set out in the information given to members at the point of joining and
prominently on the organisations website in a form set and monitored by the Electoral Commission.
-The members of an affiliated union are able to contribute to their unions political fund even if they
choose not to pay that part of the levy which represents the affiliation fee.
-The fees paid accurately reflect the number of members opting in, are handed over automatically
and are not capable of being held back for any reason.

Recommendation 5
Additional public support should be provided to the parties in the form of:
- Tax relief at the basic rate on donations up to £1,000 and on membership fees, with an equivalent tax
credit for donations from non-taxpayers.
-Public funding calculated as so many pence for every vote received at the last election, the amount
to be determined when the new arrangements come into force.
Parties should not be eligible to receive either form of support unless they meet the minimum
qualifications for Policy Development Grants, or any equivalent introduced in the devolved legislatures,
and are therefore subject to the donation cap.

Recommendation 6
The existing limits on campaign spending during elections to the Westminster Parliament and devolved
legislatures should be reduced. The amount of the reduction should be determined when the new
arrangements come into force, but should be around 15 per cent.

Recommendation 7
The cap on donations, the additional state funding and the reduction in campaign spending limits
should not be introduced until immediately after the next Westminster election, due in 2015.

Recommendation 8
The financial impact of the arrangements we have proposed should be reviewed shortly before
implementation to consider whether any fine-tuning is required to ensure fairness between the parties.
The level of the Labour Party affiliation fee should be suitably constrained until then. This Committee
should carry out a further, post-implementation review two years after the new regime comes into force,
to assess how well the regime is delivering its objectives in light of the principles set out in Chapter 2,
including fairness, and to consider whether any further regulatory changes are required.

Recommendation 9
The Electoral Commission should consider how it can best operate under a capped regime and review
the powers it needs to regulate the new arrangements effectively.

Recommendation 10
The Electoral Commission should pay particular attention to the risk of third parties being used to avoid
the cap. It should review the definition of third parties and the registration and reporting requirements
for third parties and other organisations engaged in wider political activities, including think tanks. The
Government should legislate to give the Commission any additional powers required, including powers
of investigation outside the regulated period. The extent to which third parties are becoming used as an
avoidance mechanism should be one of the main issues for the proposed post-implementation review.

Recommendation 11
The need for continuing central reporting and publication of donations should be reconsidered as
part of the post-implementation review. The Electoral Commission should consult on the best way of
ensuring continued effective transparency under the new regime. Initially, the threshold for reporting
donations to central parties should be reduced to £5,000. Reporting of donations above £1,500 to
accounting units and regulated donees should continue.

Recommendation 12
The political parties should set out their sources and uses of funds in an easily intelligible way. To do
so, they should immediately begin producing their accounts according to a set of common, publicly
available standards, before the new regime comes into force.

Recommendation 13
The requirement in the Political Parties Elections and Referendums Act 2000 that only donors on an
approved electoral register can donate to a UK political party should be put beyond doubt.

Recommendation 14
On making a donation above the permissibility threshold donors should be asked to certify:
- If an individual, that they are on a permitted electoral register and that the donation is their own
money and does not breach the donation cap.
- If a company, that they are carrying out business in the UK and have generated enough income from UK
trading to cover the donation. If part of a group of companies, they should also certify that the donation
would not breach the cap when added to donations from any other company within their group.

Recommendation 15
There should be a review of the current structure of offences under the legislation governing elections
and party funding and of the ability of the Electoral Commission to apply effectively the civil sanctions it
now possesses.

Recommendation 16
The parties should open discussions with a view to replacing the different limits on campaign spending
for different elections with a single limit covering all elections in a single Westminster Parliamentary
cycle.

Recommendation 17
The long and short campaign periods should, for simplicity, be combined into a single regulated period
for candidate spending in line with the four month period for elections to the devolved legislatures and
European Parliament.

Recommendation 18
Existing definitions of regulated campaign expenditure should be looked at again in light of the
standardisation of party accounts, to guard against significant under-reporting.

Recommendation 19
Parties should publish the citations provided by the party leader for political appointments to the House
of Lords, giving the reason for the nomination.

Recommendation 20
Policy Development Grants should be made available to parties with significant representation in
the devolved legislatures, either by extending the Westminster scheme or by introducing equivalent
schemes.

Recommendation 21
The exemption from inheritance tax should be extended to donations to political parties with
representation in the devolved legislatures.

Recommendation 22
The Government should commit to a timetable to subject donations in Northern Ireland to the same
transparency regime as in the rest of the United Kingdom. By the end of this Parliament, it should
publish summary details of the total volume of donations above the reporting limit and the extent to
which they come from Irish citizens residing outside the United Kingdom


Posted by wpMY0dxsz043 in UK LAW, 0 comments